COEXISTENCIA DE CONTRATOS - LABORAL | Autor @AlexValenciaAbogado
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23. COEXISTENCIA DE
CONTRATOS
La coexistencia de contratos, no
es otra cosa que la posibilidad que tiene un mismo trabajador de celebrar más
de un contrato de trabajo con dos o más empleadores, a menos que se haya
pactado en el contrato la exclusividad de servicios en favor de uno de los
empleadores.
23.1. RECONOCIMIENTO DE DOS CONTRATOS DE TRABAJO – CASO ILUSTRATIVO
XXXXXXXXXX, demandó a XXXXXXXX S.A. y a
AEROLINEAS XXXXXXXX para que se ordene el reconocimiento y pago de los
salarios, cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el
tiempo laborado; así como la sanción moratoria, el valor de las cotizaciones
por invalidez, vejez y muerte, y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las
pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la sociedad XXXXXXXX S.A.,
del 3 de marzo de 2000 al 30 de mayo de 2002, en ejecución de un contrato de
trabajo; el cargo desempeñado era el de Tesorero, ejerciendo además las
funciones de representante legal suplente de la citada sociedad; XXXXXXXX S.A.
fue adquirida por AEROLINEAS XXXXXXXXX., por lo que además ejercía para esta el
cargo de Vicepresidente Administrativo y Financiero; que nunca se le retribuyó
el salario a que por ley tenía derecho, pero sí a quien fungía como presidente;
como nunca se pactó un salario, solicita que, con ayuda de un perito, se
determine cuál es el que se le debe cancelar, teniendo en cuenta que el
devengado por el presidente de XXXXXXXX.S.A. era de US $4.000 mensuales; al
momento de la terminación del contrato, que fue por mutuo acuerdo, no se le
pagaron sus salarios, cesantías, intereses, primas de servicio, ni las
vacaciones causadas por su gestión; tampoco se le cotizó al Sistema de
Seguridad Social Integral.
La sociedad XXXXXX S.A. se opuso a todas a
las pretensiones de la demanda; negó los hechos, bajo el argumento de que nunca
tuvo relación de trabajo con el actor, ya que la vinculación laboral se dio
frente a AEROLINEA XXXXXX. en
LIQUIDACIÓN, la cual le canceló, en calidad de empleadora, todos los
derechos sociales que le correspondían. Propuso las excepciones que denominó:
Prescripción, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de solidaridad,
buena fe y cosa juzgada. (folios 86 a 93)
XXXXXXXX S.A. EN LIQUIDACIÓN también se opuso
a las pretensiones incoadas, con el mismo argumento que expuso en su defensa la
sociedad XXXXXXX S.A., y formuló iguales excepciones a las anteriormente relacionadas, lo cual hizo a
través del mismo vocero judicial.(folios 96 a 105)
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Medellín, mediante sentencia del 9 de
octubre de 2006, absolvió a las sociedades demandadas de todas las peticiones
incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora (folios 157 a 160).
23.2. LA UNIDAD DE EXPLOTACIÓN
ECONÓMICA EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE LA COEXISTENCIA DE CONTRATOS DE TRABAJO -
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN,
SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2007
“Apeló el actor y, al desatar el
recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primer grado, sin imponer costas
en esta instancia. (folios 171 a
182).
El Tribunal, para fundamentar su
decisión, concluyó que la prueba en su
conjunto, acredita que el actor era un profesional de altísimas competencias, y
estaba vinculado bajo un contrato a término indefinido con la demandada
AEROLÍNEAS XXXXXXXX S.A., ahora en liquidación, en la que desempeñó el cargo de
vicepresidente financiero y de soporte corporativo, el cual devengaba salario
integral, que para la época de la contratación ascendía a la suma de
$10.000.000, y quien pactó cláusula de exclusividad contractual, obligándose a
no prestar servicios laborales a otros empleadores.
Que el demandante adujo haber
prestado servicios en forma subordinada a XXXXXX S.A, desde el 14 de abril de
2000, hasta el 19 de noviembre de 2002, en calidad de tesorero y representante
legal suplente, sin recibir remuneración de ninguna clase, ni el consecuente
reconocimiento y pago de prestaciones sociales; pero que, sin embargo, se
demostró también que las sociedades codemandadas hacían parte de un grupo
empresarial en el que AEROLÍNEAS XXXXXXX S.A., ahora en liquidación, ejercía el
control como matriz de su filial XXXXXXXX S.A., al tener la calidad de
accionista mayoritaria, siendo necesario analizar el tema de la unidad de
empresa, y de su aplicación en este caso.
Una vez transcribió el texto del
artículo 194 del C.S.T., indicó, que la unidad de empresa exige para su
configuración, en el caso de personas jurídicas, el predominio económico de una
sobre la otra y que las actividades que desempeñen sean similares, conexas o
complementarias. Que su declaratoria procede por vía administrativa o judicial
e implica la presencia de una sola relación material entre varios entes
jurídicos, reiterando la unificación de la explotación económica.
Adujo, que “como se esbozó
anteriormente, en el presente caso el certificado de existencia y representación
de AEROLÍNEAS XXXXXX S.A., hoy en liquidación, relaciona que ésta ejerció el
control de calidad de matriz sobre su filial XXXXXXX S.A., al tener más de 50%
de la propiedad accionaria. La prueba recaudada durante el debate jurídico
procesal en su conjunto demuestra que el predominio económico, financiero y
administrativo de AEROLINEAS XXXXXX, sobre su subordinada era absoluto, al
existir uniformidad dentro del direccionamiento estratégico, nótese como los
miembros de la junta directiva eran los mismos y los estados financieros de
ambas sociedades eran representados conjuntamente en asamblea de accionistas”.
Que “de acuerdo con la prueba
testimonial, XXXXXX S.A., celebraba los contratos de arrendamiento sobre las
aeronaves en las cuales AEROLINEAS XXXXX., hoy en liquidación, desarrollaba su
objeto social. Lógicamente existe una conexión y complementariedad en las
actividades desarrolladas, por lo que concurren las exigencias legales para la
declaratoria de la unidad de empresa entre estas personas jurídicas, situación
a la que no se opone el impugnante. Agregó, que “según esta perspectiva, es
lógico que la empleadora AEROLINEAS XXXXX recurriera a su personal más
calificado para que ejerciera las labores gerenciales en su filial, como es el
caso del demandante, quien se desempeñaba como vicepresidente financiero y
operativo, y fue designado como tesorero y representante legal suplente de
XXXXXXX S.A., sin que por esta circunstancia se configure una coexistencia de
contratos de trabajo, dado que, como se anotó, entre las sociedades existe una
unidad de explotación económica y es completamente válido que la matriz en
calidad de empleadora en ejercicio del “ius variandi”, asigne al trabajador
nuevas responsabilidades en beneficio de la subordinada, y el hecho que
XXXXXXXX S.A. sea una persona jurídica diferente de AEROLINEAS XXXX no es óbice
para considerar lo anterior. Es importante resaltar que el demandante pactó
cláusula de exclusividad con su empleador, y en estos términos se comprometió a
prestar su capacidad de trabajo, según las instrucciones establecidas por el
empleador.
Concluyó, que “no es de recibo la
tesis planteada por el impugnante acerca que XXXXXXX S.A. es contratista de
AEROLINEAS XXXXXX, hoy en liquidación, y que procede la solidaridad regulada en
el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, tal y como se
explicó en esta providencia, se configuró la unidad de empresa, por lo cual no
puede predicarse autonomía de ninguna clase por parte de la filial. Que “según
la relación de dependencia existente entre las sociedades demandadas, la
empleadora y matriz AEROLINEAS XXXXXX. estaba en plena capacidad de ejercer la
subordinación y ordenar al demandante el desempeño de los cargos descritos en
el libelo para XXXXXXXXX S.A., y correlativamente estaba en la obligación de
cancelar la totalidad de derechos laborales de su trabajador, lo que cumplió
oportunamente. Es así como no es procedente la indemnización moratoria, al no
existir incumplimiento en los pagos de salarios y prestaciones sociales del
actor”.
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