DERECHO DE ASOCIACIÓN Y HUELGA | Autor @AlexValenciaAbogado
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ASOCIACIÓN Y HUELGA
10. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y
HUELGA
De conformidad con el artículo 12
del Código Sustantivo del Trabajo[1]
, el Estado Colombiano garantiza el derecho de constituir sindicatos y hacer
huelgas, todo esto de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes
laborales.
10.1. CASO
CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA
NO. C-110/94
El ciudadano xxxxxxxxxx, en
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, acudió ante la Corte para pedir
que declare inexequibles los artículos 58 de la Ley 50 de 1990, 414 y 416 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Una vez cumplidos los trámites y
requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corporación a fallar
de fondo.
II. TEXTO
Las normas acusadas son del
siguiente tenor literal:
"LEY 50 de 1990
ART. 58. Adicionado al art. 414
del C.S.T. Está permitido a los
empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por
trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de
sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la
ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la
administración".
(...)
"ART. 414. DERECHO DE
ASOCIACION. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los
trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del
Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden,
pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características
de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la
defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados
con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante
las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados,
o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos
jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que
interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al
tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o
sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos
de trabajo.
5. Promover la educación técnica
y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus
afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el
fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro de préstamos y de
auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación
profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de
deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de
solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y
poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus
actividades".
(...)
"ART. 416. LIMITACION DE LAS
FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de
peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los
demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros
sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los
mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer
huelga".
III. LA DEMANDA
Dice el demandante:
"Es verdad sabida -aunque
veladamente- que los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados tienen
alguna orientación política a la que deben obediencia y que comparten intereses
económicos con sus agrupaciones, jefes y cabecillas políticos; porque fueron
ellos quienes de alguna manera les consiguieron o sostienen sus privilegios en
el empleo.
Por esta razón los SINDICATOS DE
SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados, suelen vulnerar los diferentes intereses
del ESTADO, entre ellos sus intereses económicos.
Ofrezco como ejemplo los casos de
Ferrocarriles Nacionales, Colpuertos, Caja Nacional de Previsión, Empresas
Públicas y Licoreras, entre otros, víctimas de la acción rapaz contra sus
intereses económicos por parte de los SINDICATOS DE SUS SERVIDORES PUBLICOS y
de los Directivos de esas entidades estatales, en connivencia con sus
organizaciones, jefes y cabecillas políticos, todos ellos en trance de
acrecentar su patrimonio económico mediante el enriquecimiento ilícito y de
aumentar su clientela político-electoral.
Los Directivos de las entidades
del ESTADO que muestran independencia de tipo político o no acceden fácilmente
a las pretensiones económicas de los SINDICATOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS,
caen víctimas de la persecución política o son constreñidos por toda suerte de
amenazas, incluso contra su integridad personal o la integridad personal de sus
familias, para obligarlos a hacer o dejar hacer.
Los SERVIDORES PUBLICOS se deben
al servicio del PUEBLO. Sin embargo, como parte de la negociación de los
pliegos de peticiones de sus SINDICATOS por lo general realizan marchas de
protesta, movilizaciones, operaciones tortuga, paros, huelgas y sabotajes
encubiertos, contra las instalaciones y contra la prestación de servicios de
las entidades del ESTADO a las cuales sirven, como medio coercitivo para lograr
que se concedan al máximo las pretensiones económicas de sus demandas.
En consecuencia estos actos
constituyen agresiones que podrían considerarse como actos de guerra contra la
SOBERANIA DEL PUEBLO; porque al PUEBLO lo privan de la normal disposición,
desarrollo y funcionamiento de sus entidades, recursos y riquezas.
La agresión contra LA SOBERANIA
DEL PUEBLO por parte de los SINDICATOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS y sus
afiliados, someten al ESTADO a las presiones intimidantes de su poder
particular y con tales actos limitan el ejercicio de la autoridad suprema del
ESTADO y su calidad de poder decidir con equidad.
Veamos algunos casos de agresión
sindical contra LA SOBERANIA DEL PUEBLO: Agresión de la "AEROCIVIL",
cuando obstaculiza o impide la navegación aérea; de la "USO", cuando
obstaculiza o impide la exploración y explotación petrolera y el abastecimiento
de combustibles; de "TELECOM", cuando obstaculiza o impide los
servicios de telecomunicaciones; de la "FECODE", cuando obstaculiza
impide la prestación de los servicios de educación; de los "SINDICATOS DE
TRABAJADORES MEDICOS Y HOSPITALARIOS", cuando obstaculizan o impiden la
prestación de los servicios de salud al pueblo; de "ASONAL JUDICIAL",
cuando obstaculiza o impide la administración de una pronta y cumplida
justicia, entre otros.
Los SINDICATOS DE SERVIDORES
PUBLICOS y sus afiliados justifican sus agresiones en una supuesta defensa de
los intereses del PUEBLO, cuando es al PUEBLO a quien corresponde
indelegablemente defender sus intereses por medio de las formas de
participación democrática.
EL GOBIERNO del ESTADO, está
constituido por los poderes legislativo, ejecutivo, judicial y por otros
órganos autónomos e independientes que cumplen las demás funciones del ESTADO.
El cuerpo del GOBIERNO se
extiende en líneas de mando y coordinación, que van desde el más alto
dignatario hasta el último de los SERVIDORES PUBLICOS.
Los gobernantes, gobiernan por
mandato DEL PUEBLO, porque es DEL PUEBLO de donde emana el poder público.
El poder del cual se hallan
investidas las personas que integran el GOBIERNO les permite ejercer las
funciones estatales, expresando la voluntad del PUEBLO y haciéndola cumplir.
En consecuencia, los SERVIDORES
PUBLICOS son GOBIERNO, porque es a través de ellos que el acto de gobernar se
manifiesta.
Luego, quienes son parte
constitutiva del GOBIERNO, no pueden hacer al GOBIERNO reclamaciones económicas
de tipo laboral, prestacional y de condiciones de trabajo; porque al confluir
en ellos las calidades de GOBIERNO y SERVIDOR PUBLICO, no pueden existir
garantías de la defensa apropiada de la voluntad, ni de los intereses
económicos del PUEBLO verdadero empleador -a través del ESTADO- de los
SERVIDORES PUBLICOS.
LAS NORMAS ACUSADAS VIOLAN:
El Art. 2 de la C.N. porque
atentan contra el cumplimiento de los deberes sociales del ESTADO cuando
obstaculizan o impiden el normal funcionamiento de los servicios al PUEBLO, la
prosperidad general, la garantía de los derechos de las comunidades, la
convivencia pacífica y el orden justo.
El Art. 3 de la C.N. por cuanto
atentan contra la SOBERANIA DEL PUEBLO al interferir contra el PODER ABSOLUTO
de mandar que tiene EL PUEBLO; al menguar los recursos y riquezas de propiedad
DEL PUEBLO; y al atentar contra la estabilidad del ESTADO, medio del cual se
sirve EL PUEBLO para administrarse.
El Art. 39 de la C.N. porque este
Artículo no incluyó en el derecho a constituir sindicatos o asociaciones a los
SERVIDORES PUBLICOS, llámense miembros de las corporaciones públicas, empleados
o empleados públicos. trabajadores del estado o trabajadores oficiales, de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios o miembros de la
fuerza pública.
Al decir TRABAJADORES, el Art. 39
de la C.N. se refiere a los TRABAJADORES que sirven a la EMPRESA PRIVADA y NO a
los SERVIDORES PUBLICOS; porque en los SERVIDORES PUBLICOS confluyen cuatro
calidades: la Ser GOBIERNO. 2a. Ser parte integral del ESTADO. 3a Ser parte del
PUEBLO que se personifica en el ESTADO, y 4a Ser SERVIDOR PUBLICO; calidades
que no ocurren tratándose de TRABAJADORES al servicio de la EMPRESA PRIVADA.
La no intervención del ESTADO en
la constitución de sindicatos o asociaciones de TRABAJADORES de EMPRESA PRIVADA
se debe a que estos sindicatos o asociaciones de TRABAJADORES, no vulneran la
voluntad ni los intereses del PUEBLO; hecho que sí suele ocurrir cuando se
trata de las acciones de los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y de sus
afiliados.
Es una redundancia del inciso
final del Art. 39 de la C.N., decir que los miembros de la fuerza pública no
gozan del derecho de asociación sindical; porque la verdad es que ninguno de
los SERVIDORES PUBLICOS está constitucionalmente incluido en este derecho.
Los SERVIDORES PUBLICOS se rigen
de acuerdo al Capítulo 2 del Título 5 de la C.N.
Cuando la C.N. garantiza el
derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador, se refiere a los casos en que esos servicios públicos sean
prestados por la empresa privada".
10.2. JURISPRUDENCIA
RELACIONADA
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia
No. C-110/94
“El artículo 38 de la Constitución garantiza
de manera general el derecho de toda persona a asociarse. El comprende tanto el
aspecto positivo como el negativo de la asociación: a nadie se puede impedir ni
prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona
puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha
garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro.
El artículo 39 de la Carta es mucho más
específico: alude al derecho que tienen, tanto los trabajadores como los
empleadores, de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del
Estado. Se trata no sólo de garantizar la libre asociación, derecho que se
tiene según el artículo anterior, sino de asegurar que no habrá injerencia
oficial de ninguna índole en la Constitución de las respectivas entidades, cuya
personería jurídica no dependerá, como en el pasado, de un acto administrativo
que la reconozca sino que provendrá de la libre voluntad de los asociados hecha
explícita mediante la simple inscripción del acta de constitución, y no podrá
ser cancelada por decisión del gobierno o de la administración sino por vía judicial.
Esto garantiza la independencia de los gremios y sindicatos frente al
gobernante, tal como lo ha resaltado la Corte en varias de sus providencias,
relativas al contenido sustancial de este derecho. (Ver, por ejemplo, las
Sentencias T-441 del 3 de julio de 1992, Sala Cuarta de Revisión, Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, y T-418 del 19 de junio de 1992,
Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).
Lo dicho no impide al precepto establecer,
como exigencias mínimas, que en su estructura interna tales organizaciones se
sujeten al orden legal y a los principios democráticos.
En cuanto a los trabajadores cobijados por
esta garantía -punto que preocupa al demandante- considera la Corte que el
artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza
pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función
que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional
(artículo 217 Ibidem).
Pero la Carta de 1991 no estableció
distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta
garantía a todo ellos, independientemente de su vinculación a empresas privadas
o a entidades públicas.
No hay, entonces, exclusión constitucional de
esta garantía respecto de los trabajadores del Estado.
Así resulta del texto constitucional y así lo
acreditan los antecedentes de la Carta.
De tiempo atrás el Código Sustantivo del
Trabajo había estatuido normas sobre Derecho Colectivo, aplicables por igual a
los trabajadores privados y a los públicos.
En ese orden de ideas, no asiste razón al
demandante cuando sostiene que, al decir trabajadores, el artículo 39 de la
Constitución se refiere exclusivamente a los que sirven a la empresa privada”.
[1]
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO
12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los
derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución
Nacional y las leyes.
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