DERECHO DE ASOCIACIÓN Y HUELGA | Autor @AlexValenciaAbogado

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ASOCIACIÓN Y HUELGA

10.         DERECHO DE ASOCIACIÓN Y HUELGA

 

De conformidad con el artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo[1] , el Estado Colombiano garantiza el derecho de constituir sindicatos y hacer huelgas, todo esto de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes laborales.

10.1.      CASO

 

CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA NO. C-110/94

 

El ciudadano xxxxxxxxxx, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, acudió ante la Corte para pedir que declare inexequibles los artículos 58 de la Ley 50 de 1990, 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Una vez cumplidos los trámites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corporación a fallar de fondo.

 

II. TEXTO

 

Las normas acusadas son del siguiente tenor literal:

 

"LEY 50 de 1990

 

ART. 58. Adicionado al art. 414 del C.S.T.  Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración".

 

(...)

"ART. 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.

2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.

3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.

4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.

7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.

8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades".

 

(...)

"ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga".

 

III. LA DEMANDA

 

Dice el demandante:

"Es verdad sabida -aunque veladamente- que los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados tienen alguna orientación política a la que deben obediencia y que comparten intereses económicos con sus agrupaciones, jefes y cabecillas políticos; porque fueron ellos quienes de alguna manera les consiguieron o sostienen sus privilegios en el empleo.

 

Por esta razón los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados, suelen vulnerar los diferentes intereses del ESTADO, entre ellos sus intereses económicos.

 

Ofrezco como ejemplo los casos de Ferrocarriles Nacionales, Colpuertos, Caja Nacional de Previsión, Empresas Públicas y Licoreras, entre otros, víctimas de la acción rapaz contra sus intereses económicos por parte de los SINDICATOS DE SUS SERVIDORES PUBLICOS y de los Directivos de esas entidades estatales, en connivencia con sus organizaciones, jefes y cabecillas políticos, todos ellos en trance de acrecentar su patrimonio económico mediante el enriquecimiento ilícito y de aumentar su clientela político-electoral.

 

Los Directivos de las entidades del ESTADO que muestran independencia de tipo político o no acceden fácilmente a las pretensiones económicas de los SINDICATOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, caen víctimas de la persecución política o son constreñidos por toda suerte de amenazas, incluso contra su integridad personal o la integridad personal de sus familias, para obligarlos a hacer o dejar hacer.

 

Los SERVIDORES PUBLICOS se deben al servicio del PUEBLO. Sin embargo, como parte de la negociación de los pliegos de peticiones de sus SINDICATOS por lo general realizan marchas de protesta, movilizaciones, operaciones tortuga, paros, huelgas y sabotajes encubiertos, contra las instalaciones y contra la prestación de servicios de las entidades del ESTADO a las cuales sirven, como medio coercitivo para lograr que se concedan al máximo las pretensiones económicas de sus demandas.

 

En consecuencia estos actos constituyen agresiones que podrían considerarse como actos de guerra contra la SOBERANIA DEL PUEBLO; porque al PUEBLO lo privan de la normal disposición, desarrollo y funcionamiento de sus entidades, recursos y riquezas.

 

La agresión contra LA SOBERANIA DEL PUEBLO por parte de los SINDICATOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados, someten al ESTADO a las presiones intimidantes de su poder particular y con tales actos limitan el ejercicio de la autoridad suprema del ESTADO y su calidad de poder decidir con equidad.

 

Veamos algunos casos de agresión sindical contra LA SOBERANIA DEL PUEBLO: Agresión de la "AEROCIVIL", cuando obstaculiza o impide la navegación aérea; de la "USO", cuando obstaculiza o impide la exploración y explotación petrolera y el abastecimiento de combustibles; de "TELECOM", cuando obstaculiza o impide los servicios de telecomunicaciones; de la "FECODE", cuando obstaculiza impide la prestación de los servicios de educación; de los "SINDICATOS DE TRABAJADORES MEDICOS Y HOSPITALARIOS", cuando obstaculizan o impiden la prestación de los servicios de salud al pueblo; de "ASONAL JUDICIAL", cuando obstaculiza o impide la administración de una pronta y cumplida justicia, entre otros.

 

Los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados justifican sus agresiones en una supuesta defensa de los intereses del PUEBLO, cuando es al PUEBLO a quien corresponde indelegablemente defender sus intereses por medio de las formas de participación democrática.

 

EL GOBIERNO del ESTADO, está constituido por los poderes legislativo, ejecutivo, judicial y por otros órganos autónomos e independientes que cumplen las demás funciones del ESTADO.

 

El cuerpo del GOBIERNO se extiende en líneas de mando y coordinación, que van desde el más alto dignatario hasta el último de los SERVIDORES PUBLICOS.

 

Los gobernantes, gobiernan por mandato DEL PUEBLO, porque es DEL PUEBLO de donde emana el poder público.

 

El poder del cual se hallan investidas las personas que integran el GOBIERNO les permite ejercer las funciones estatales, expresando la voluntad del PUEBLO y haciéndola cumplir.

 

En consecuencia, los SERVIDORES PUBLICOS son GOBIERNO, porque es a través de ellos que el acto de gobernar se manifiesta.

 

Luego, quienes son parte constitutiva del GOBIERNO, no pueden hacer al GOBIERNO reclamaciones económicas de tipo laboral, prestacional y de condiciones de trabajo; porque al confluir en ellos las calidades de GOBIERNO y SERVIDOR PUBLICO, no pueden existir garantías de la defensa apropiada de la voluntad, ni de los intereses económicos del PUEBLO verdadero empleador -a través del ESTADO- de los SERVIDORES PUBLICOS.

 

LAS NORMAS ACUSADAS VIOLAN:

 

El Art. 2 de la C.N. porque atentan contra el cumplimiento de los deberes sociales del ESTADO cuando obstaculizan o impiden el normal funcionamiento de los servicios al PUEBLO, la prosperidad general, la garantía de los derechos de las comunidades, la convivencia pacífica y el orden justo.

 

El Art. 3 de la C.N. por cuanto atentan contra la SOBERANIA DEL PUEBLO al interferir contra el PODER ABSOLUTO de mandar que tiene EL PUEBLO; al menguar los recursos y riquezas de propiedad DEL PUEBLO; y al atentar contra la estabilidad del ESTADO, medio del cual se sirve EL PUEBLO para administrarse.

 

El Art. 39 de la C.N. porque este Artículo no incluyó en el derecho a constituir sindicatos o asociaciones a los SERVIDORES PUBLICOS, llámense miembros de las corporaciones públicas, empleados o empleados públicos. trabajadores del estado o trabajadores oficiales, de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios o miembros de la fuerza pública.

 

Al decir TRABAJADORES, el Art. 39 de la C.N. se refiere a los TRABAJADORES que sirven a la EMPRESA PRIVADA y NO a los SERVIDORES PUBLICOS; porque en los SERVIDORES PUBLICOS confluyen cuatro calidades: la Ser GOBIERNO. 2a. Ser parte integral del ESTADO. 3a Ser parte del PUEBLO que se personifica en el ESTADO, y 4a Ser SERVIDOR PUBLICO; calidades que no ocurren tratándose de TRABAJADORES al servicio de la EMPRESA PRIVADA.

 

La no intervención del ESTADO en la constitución de sindicatos o asociaciones de TRABAJADORES de EMPRESA PRIVADA se debe a que estos sindicatos o asociaciones de TRABAJADORES, no vulneran la voluntad ni los intereses del PUEBLO; hecho que sí suele ocurrir cuando se trata de las acciones de los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y de sus afiliados.

 

Es una redundancia del inciso final del Art. 39 de la C.N., decir que los miembros de la fuerza pública no gozan del derecho de asociación sindical; porque la verdad es que ninguno de los SERVIDORES PUBLICOS está constitucionalmente incluido en este derecho.

 

Los SERVIDORES PUBLICOS se rigen de acuerdo al Capítulo 2 del Título 5 de la C.N.

 

Cuando la C.N. garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, se refiere a los casos en que esos servicios públicos sean prestados por la empresa privada".

10.2.      JURISPRUDENCIA RELACIONADA

 

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia No. C-110/94

 

“El artículo 38 de la Constitución garantiza de manera general el derecho de toda persona a asociarse. El comprende tanto el aspecto positivo como el negativo de la asociación: a nadie se puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro.

 

El artículo 39 de la Carta es mucho más específico: alude al derecho que tienen, tanto los trabajadores como los empleadores, de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Se trata no sólo de garantizar la libre asociación, derecho que se tiene según el artículo anterior, sino de asegurar que no habrá injerencia oficial de ninguna índole en la Constitución de las respectivas entidades, cuya personería jurídica no dependerá, como en el pasado, de un acto administrativo que la reconozca sino que provendrá de la libre voluntad de los asociados hecha explícita mediante la simple inscripción del acta de constitución, y no podrá ser cancelada por decisión del gobierno o de la administración sino por vía judicial. Esto garantiza la independencia de los gremios y sindicatos frente al gobernante, tal como lo ha resaltado la Corte en varias de sus providencias, relativas al contenido sustancial de este derecho. (Ver, por ejemplo, las Sentencias T-441 del 3 de julio de 1992, Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, y T-418 del 19 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).

 

Lo dicho no impide al precepto establecer, como exigencias mínimas, que en su estructura interna tales organizaciones se sujeten al orden legal y a los principios democráticos.

 

En cuanto a los trabajadores cobijados por esta garantía -punto que preocupa al demandante- considera la Corte que el artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional (artículo 217 Ibidem).

 

Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas.

 

No hay, entonces, exclusión constitucional de esta garantía respecto de los trabajadores del Estado.

 

Así resulta del texto constitucional y así lo acreditan los antecedentes de la Carta.

 

De tiempo atrás el Código Sustantivo del Trabajo había estatuido normas sobre Derecho Colectivo, aplicables por igual a los trabajadores privados y a los públicos.

 

En ese orden de ideas, no asiste razón al demandante cuando sostiene que, al decir trabajadores, el artículo 39 de la Constitución se refiere exclusivamente a los que sirven a la empresa privada”.



[1] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.


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