DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - LABORAL | Autor @AlexValenciaAbogado
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DURACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por
duración de una obra o labor determinada o por tiempo indefinido o para la
realización de un trabajo ocasional accidental o transitorio.
32.1 CONTRATO A TÉRMINO FIJO
El contrato
de trabajo a término
fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a
tres años, pero es renovable indefinidamente.
32.1.1. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO
32.1.1.1. POR ESCRITO
No se puede pensar en un contrato
de trabajo a término fijo verbal, pues en este caso se considerará como
contrato verbal y por lo tanto a término indefinido.
32.1.1.2. NO PUEDE SER SUPERIOR A TRES AÑOS
El contrato de trabajo escrito
podrá ser inferior a tres años sin establecerse por ley un mínimo, pero nunca
podrá ser superior a éste tiempo. Esto significa que podrá celebrarse un
contrato por el término de un mes o más hasta un contrato de 36 meses. (Ver
Art. 46 C.S.T.).
32.1.1.3. LA FECHA DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEBE CONSTAR POR
ESCRITO
En caso de que no constare la
fecha de terminación del contrato o su tiempo de duración, a pesar de que el
contrato se haya celebrado por escrito, será entendido como un contrato a
término indefinido.
32.1.1.4. PRÓRROGA AUTOMÁTICA – RENOVACIÓN INDEFINIDA
Cuando la norma laboral en su
artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo habla de renovación indefinida,
en realidad se está hablando de “prórroga automática”, pues el empleador si no
avisa por escrito al trabajador con 30 días de antelación a la fecha de
terminación del contrato, éste se entenderá “renovado” por un período igual al
inicialmente pactado y así sucesivamente.
La diferencia entre renovación y
prórroga consiste en que mientras en la primera las partes del contrato vuelven
a acordar las cláusulas del mismo, en el segundo simplemente se extienden por
un período igual y no se suscribe un nuevo contrato.
Debe dejarse en claro que por más
que se prorrogue (renovación) el contrato, éste nunca se convierte por el paso
del tiempo en un contrato a término indefinido. (Ver Art. 46 C.S.T.).
32.1.1.4.1. RENOVACIÓN SUCESIVA DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO -
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional, Sentencia
C-016/98
“La renovación sucesiva del
contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella
permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que
al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la
materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.
El principio de estabilidad
trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de
trabajo; su realización depende, como lo ha señalado la Corte, de la certeza
que éste pueda tener de que conservará el empleo siempre que su desempeño sea
satisfactorio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar
supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido
injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el
empleado.
Ello no quiere decir, que por el
solo hecho de la renovación cambie la naturaleza del contrato, esto es, que una
vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de
voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la
materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga.
Tampoco se vulnera el principio
de igualdad (art. 13 C.P.), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido
contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por
término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación
alguna carente de justificación.”
Los contratos de trabajo a
término fijo durante sus prórrogas no deben liquidarse pues el contrato se
liquida cuando se termina el contrato y por el contrario durante sus prórrogas
el contrato apenas se extiende y se encuentra en plena vigencia.
Ejemplo: Si el contrato a término
fijo se pactó por un término de seis meses, del 1 de enero de 2014 al 1 de
julio de 2014, y al día 1 de junio de 2014 el empleador no avisó su decisión de
dar por terminado el contrato de
trabajo, por ley se entiende que el contrato cobró una “prorroga”, es decir una
nueva vigencia por otro término igual a seis meses y en las condiciones que ya
se habían establecido en ese contrato inicial.”
32.1.1.5. LAS TRES PRORROGAS DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A SEIS
MESES
Cuando el contrato de trabajo se
suscribe por un término inferior a un año y se pretenda prorrogar
sucesivamente, debe tenerse en cuenta que éste sólo puede prorrogarse hasta por
tres (3) períodos iguales o inferiores. Pasada la tercera prórroga, es decir
cuando vaya a iniciarse la cuarta prórroga del contrato debe tenerse en cuenta
que ésta tendrá un término no inferior a un año y así sucesivamente.
Ejemplo: Se suscribe un contrato de trabajo por seis
meses desde el 1 de enero de 2014 al 1 de julio de 2014, no se avisa su
terminación con 30 días de antelación, se prorroga la primera vez por otros
seis meses, no se avisa su terminación
con 30 días de antelación y se prorroga por segunda vez otros seis meses, no se avisa su terminación con 30 días de
antelación y se prorroga por tercera vez otros seis meses, no se avisa su
terminación con 30 días de antelación y se prorroga por cuarta vez, en esta
oportunidad ya por un año se entiende, no se avisa su terminación con 30 días
de antelación y se prorroga por cuarta vez nuevamente por un año y así
sucesivamente.
No es necesario que se suscriba
un contrato nuevo para la cuarta prórroga, pues por ley se entiende que éste
nuevo período tendrá una duración por un año y así sucesivamente.
32.1.1.6. PAGO DE PRESTACIONES PROPORCIONAL
En los contratos a término fijo,
el empleador deberá cancelar las prestaciones sociales de manera proporcional
al tiempo laborado, no importa que el término sea inferior a seis meses o un
año como en el caso de la causación de vacaciones o prima de servicios.
32.1.1.6.1. REMUNERACIÓN PROPORCIONAL -JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional, Sentencia
C-042/03
“(..) si la naturaleza de la prima
de servicios es la de una prestación que tiene como finalidad que el trabajador
participe en las utilidades de la empresa (CST, art. 306 – 2), no resulta
razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a término indefinido
o a término igual o superior a un año, se condicione el pago de esta prestación
a que el trabajador haya laborado por un periodo fijado por el legislador a su
arbitrio. El artículo 53 de la Constitución Política consagró como derecho del
trabajador que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo y desde esta óptica, se desconoce el derecho a la igualdad de quienes
en una situación fáctica específica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante
un contrato de trabajo a término indefinido en diferentes fechas y a pesar de
haber prestado su servicio en la empresa, uno de ellos se vea excluido a
disfrutar de la prima de servicios. La prima de servicios encuentra su
fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite así que todos los
trabajadores, independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado
para su vinculación a la empresa de carácter permanente, tengan derecho a dicha
prestación patronal especial”.
Corte Constitucional, Sentencia
C-035/05
“Si bien el legislador puede
establecer condiciones y requisitos para acceder a los beneficios mínimos
previstos en las normas laborales, no puede por ello imponer trabas u
obstáculos que desborden la naturaleza misma de la institución jurídica objeto
de regulación. Esto significa que independientemente que la Constitución
Política no señale un término preciso para tener derecho a la compensación
proporcional de las vacaciones, si existe a partir de la finalidad misma que
subyace en dicha acreencia laboral -consistente en preservar el derecho fundamental
al descanso- un plazo idóneo, razonable y proporcional para su reconocimiento.
Para desentrañar el límite máximo que tiene el legislador para proceder a su
establecimiento, los Convenios Internacionales de protección al trabajador se
convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e
indeterminado que en dicha materia reviste la Constitución Política. Luego, y
en virtud de lo previsto en los artículos 5° y 11° del Convenio 132 de la
O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la
República, en ningún caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestación de
servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional. En
este orden de ideas, al imponer la disposición acusada la obligación previa de
haber laborado un año, para acceder al pago proporcional de las vacaciones en
dinero a la terminación del contrato de trabajo; es innegable que se encuentra
en abierta oposición a los mandatos previstos en la Constitución Política, y en
especial, al derecho fundamental al trabajo, el cual propende porque las
condiciones que rigen la relación laboral se sometan al principio de justicia,
es decir, a la salvaguarda de los elementos materiales esenciales que hagan
efectiva la dignidad del trabajador.”
32.1.1.7. PERÍODO DE PRUEBA DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO
No puede exceder de dos meses y
debe pactarse por escrito.
Cuando el contrato a término fijo
sea inferior a un año, el periodo de prueba no podrá exceder de la quinta parte
del tiempo establecido en el contrato.
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