EL CONTRATO DE TRABAJO ES UN CONTRATO REALIDAD | Autor @AlexValenciaAbogado
Libro gratis "Manual de Derecho Laboral" | Autor @AlexValenciaAbogado
. EL CONTRATO DE TRABAJO ES UN
CONTRATO REALIDAD
Los contratos de trabajo, a
diferencia de otras tipos de contratos, es un contrato que se da por el hecho
de la concurrencia de sus tres elementos esenciales, más no por la denominación
o querer de las partes; es decir, que si al contrato de trabajo en el papel se
le denominó contrato de servicios o cualquier otro, no dejará de producir los
efectos establecidos en el estatuto laboral por su mero nombre o disfraz
denominativo.
20A. VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR A COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA
EVADIR RESPONSABILIDAD LABORAL – CONTRATO REALIDAD – JURISPRUDENCIA
Tribunal Superior de Bogotá Sala
Laboral, Sentencia del 9 de Julio de 2014. M.P. Eduardo Carvajalino Contreras.
Expediente 3020120007901.
“Ahora, evidencia esta
Colegiatura que uno de los argumentos de la parte pasiva para negar la
existencia de la relación laboral con el señor XXXXXXXXXXX es la vinculación de
esté con las cooperativas de trabajo asociado XXXXXXX y XXXXXX, desde el año
2004 y hasta su retiro en agosto de 2011, encontrándose entonces, según su
dicho visto en la contestación
del introductorio (fl. 142 y ss), que el actor es un trabajador asociado y que
los directamente responsables son los cooperados según los lineamientos de la
Ley 79 de 1988 y decretos reglamentarios.
En claro lo anterior, llega esta
Sala a la misma conclusión del Juez de Conocimiento, en la medida que realmente
lo que se aprecia de la testimonial y documentales allegadas, es que la
empresa xxxxxxxxxxx LTDA quiso disfrazar u ocultar la verdadera existencia de
la relación de trabajo con el señor xxxxxxxxxxx, pues no resulta lógico
aceptar que estando un trabajador laborando a órdenes de la pasiva desde el año
1996 (como lo confiesa la demandada María Astorquia), sea vinculado a una
cooperativa de trabajo asociado para ejercer las mismas funciones, aun cuando
no se corrobora que el actor fuera enviado por las CTA llamadas a integrar el
Litis consorcio mediante documento idóneo, muy por el contrario, se comprobó
que el nexo cooperativo fue exclusivamente para el pago de la seguridad social
como se constata a folio 10, 11, 13 a 15 del plenario, pues de las cuentas de
cobro visibles a folio 40 y ss se tiene que la convocada a juicio xxxxxxx EN
REESTRUCTURACION continuaba cancelando directamente los “honorarios” del
accionante, desfigurando a todas luces las prerrogativas de la Ley 134 de 1931,
la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley
1233 de 2008, en el entendido que la
empresa usuaria no puede intervenir en la selección del trabajador asociado, en
la potestad disciplinaria del trabajador, en las actividades contratadas y sus
determinaciones de tiempo, modo y lugar deben ser impartidas por la CTA, y
que las cooperativas no efectúen los pagos de compensaciones ordinarias o
extraordinaria, según lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia Rad. 36560 de 2013 con ponencia del H. Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri
Bueno y rad. 35790 del 25 de mayo de 2010, así como el Decreto 2025 de 2011 y
en el Art. 63 de la Ley 1429 de 2010.
Por lo anterior, evidencia esta
Sala que la vinculación del actor por medio de las cooperativas llamadas a
integrar la Litis, fue con el objetivo
de ocultar la existencia de la relación laboral declarada, aún más cuando
se encuentran serías contradicciones en el plenario, pues certificando la
pasiva el día 26 de agosto de 2011 que el actor “tiene vínculos comerciales con
la empresa desde hace más de once (11) años como contratista independiente” de
manera posterior establece que lo fue como trabajador asociado, encontrándose
probado, se itera, que las cooperativas únicamente cancelaron lo pertinente a
seguridad social (CD audio fl.989, 10 y ss). Más aún, cuando se demuestra que
la relación venía desde el año 1996 e inmediatamente,
sin solución de continuidad, en el mes de octubre de 2010, el demandante por
órdenes de la empresa suscribió convenio de asociación con el mismo objeto,
funciones y cargo desempeñado, cuando las dos modalidades son
ostensiblemente diferentes (ver sentencia Rad.- 35790 de 2010 con ponencia del
Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, reiterada en sentencia SL 665 de 2013 M.P. Dr.
Rigoberto Echeverri Bueno)”.
(Negrillas, subrayas y x fuera de texto)
20.1. CASO EN EL CUAL SE
DISFRAZA UN VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO – SOCIEDAD DE HECHO CONSTITUIDA POR
VERDADEROS TRABAJADORES
La demanda inicial de este proceso reclama la
declaración de un contrato de trabajo. En los fundamentos de hecho se afirma
que durante los primeros días de la relación contractual XXXXXXXXX le prestó un
servicio personal a YYYYYYY, pero que luego, por exigencias de esa empresa, el
demandante y su cónyuge constituyeron una sociedad de hecho para prestar el
mismo servicio personal. La demanda proclama el carácter aparente de esa
sociedad de hecho y el predominio del acto real: la relación personal
subordinada.
Estos fueron los hechos de la demanda:
1. El 1 de mayo de 1988 se inició el vínculo
de trabajo entre Urbanizadora xxxxxx S.A. o xxxxx (empleador) y YYYYYYYY (trabajador).
2. El 18 de mayo de 1988 y por exigencia de
xxxxxxx se constituyó y fue registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga
una sociedad de hecho conformada por YYYYYY y ZZZZZZ, cónyuges entre sí,
denominada WWWWWWWW y destinada a la prestación de servicios de administración
de fincas rurales.
3. El 3 de junio de 1988, con la comunicación
0759, el subgerente de XXXXX solicitó a la Gerente del Banco ………, Agencia …….,
la apertura de una cuenta corriente a nombre de YYYYYYYY (trabajador), que fue
radicada el 15 de junio de 1988.
4. El 28 de julio de 1988 xxxx y yyyyyyy como
miembro de la sociedad de hecho suscribieron un contrato de prestación de
servicios; se le dio efectividad al 1 de
mayo de 1988 a pesar de que la sociedad de hecho fue constituida el 18 de mayo
de 1988.
5. El numeral segundo de la cláusula 9 del
contrato de prestación de servicios estableció como una de las causales de
terminación la "muerte o incapacidad mayor del gerente de la
sociedad".
6. A pesar de que la cláusula 3 del contrato
estableció como una de las obligaciones del contratista la de llevar a cabo las
actividades encomendadas por medio de personal directamente contratado por la
sociedad de hecho, también estableció como una de las causales de terminación
del contrato "el uso indebido de los bienes materiales, productos y
subproductos, del personal contratado y de las propiedades de xxxxxxx".
Pero la sociedad demandada proveyó quincenalmente todos los recursos económicos
necesarios para atender a los pagos laborales por todo concepto del personal
contratado por la sociedad de hecho.
7. Durante la vinculación jurídica entre la
demandada y el actor, éste, como administrador de las fincas, efectuó
personalmente y a nombre y por cuenta de la demandada la venta de los productos
agrícolas provenientes de la explotación de las fincas.
8. Durante la relación contractual la única
función desarrollada por la sociedad de hecho denominada wwwwwww. fue la
inscripción de los obreros encargados de ejecutar las labores culturales en las
fincas de propiedad de la demandada en el Seguro Social y en Caja de
Compensación Familiar respectiva.
9. En el Seguro Social y en las Cajas de
Compensación Familiar la sociedad de hecho denominada wwwwwwww. nunca tuvo a su
cargo personal diferente al utilizado en las labores necesarias para atender a
las actividades de las fincas de la demandada administradas por YYYYYYY.
10. Entre el 1 de mayo de 1988 y el 31 de
diciembre de 1998 los servicios de administración contratados siempre fueron
prestados personalmente y sin interrupción por YYYYYYYY.
11. El 19 de agosto de 1988, la demandada, a
través de una sociedad filial denominada XXXX Ltda. afilió a YYYYYYYYY al Seguro Social. El 31 de agosto de 1988 lo
desafilió. Pero el 16 de junio de 1989, por solicitud de la demandada, el actor
se afilió al Seguro Social como trabajador independiente y fue XXXXXX la que
atendió al pago del aporte mensual correspondiente al Seguro Social.
12. La demandada le pagó mensualmente al
actor la retribución acordada bajo la denominación de honorarios a través de
cheques girados generalmente a nombre de wwwwwwww.
13. Durante el vínculo jurídico la demandada
asumió parte del impuesto de renta de la sociedad de hecho, al contabilizar
como gasto propio la retención en la fuente por servicios efectuada en el
traslado de las provisiones para el pago de los gastos laborales de los
trabajadores de las fincas, incluyendo los gastos parafiscales. También efectuó
reembolsos por la diferencia resultante del mencionado impuesto al momento de
la presentación de la respectiva declaración.
14. En su condición de administrador de la fincas
de propiedad de la demandada el actor se vio afectado personalmente por algunos
problemas de seguridad que lo obligaron a tomar un seguro de vida como
mecanismo de precaución y seguridad económica de su familia.
15. En desarrollo del vínculo jurídico la
demandada atendió gastos personales de yyyyyyyyyyy, tales como primas del
seguro de vida y gastos de actualización en técnicas de cultivos, y le
reembolsó los gastos en que incurrió como consecuencia de la creación de la
sociedad de hecho, como la renovación de matrícula mercantil y la retención en
la fuente por honorarios. Algunos de esos pagos fueron efectuados por la
demandada a través de jjjjjjjjjjj.
16. El 28 de julio de 1988, simultáneamente
con la suscripción del contrato de prestación de servicios, el representante
legal de la demandada y YYYYYYYY como miembro de la sociedad de hecho,
suscribieron un contrato de comodato, gratuito, para atender "única y
exclusivamente a actividades de las desarrolladas por wwwwwwww (sic), en virtud
del contrato sobre prestación de servicios suscrito entre xxxxxxx y wwwwwww
(sic)". xxxxxxxxx atendió totalidad de los gastos mensuales de combustible
y mantenimiento general del vehículo, tal como fue previsto en la cláusula
octava del contrato de comodato.
17. Durante todo el vínculo jurídico y a
pesar de la aparente beneficiaria de los cheques girados por la demandada,
fueron siempre entregados personalmente al actor y consignados en su cuenta
bancaria.
18. Mediante comunicación 001454 del 1 de
octubre de 1998 el primer subgerente de la demandada, sin razón alguna,
manifestó el deseo de la empresa de no prorrogar contrato de prestación de
servicios y lo terminó a partir del 31 de diciembre siguiente.
19. A pesar de que la demandada dio por
terminado el contrato a partir del 31 de diciembre de 1998, en marzo de 1999
canceló a Cajasan, en nombre de la sociedad de hecho, pero por cuenta propia,
aportes parafiscales correspondientes a las vigencias comprendidas entre mayo
de 1998 y marzo de 1999.
La sociedad demandada se opuso alegando la
inexistencia del contrato de trabajo y proponiendo la excepción de
prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga,
mediante sentencia de 7 de mayo de 2004, absolvió a la demandada y el Tribunal
confirmó absolviendo a la demandada.
20.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE
AL DISFRAZ DE UN VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA,
Radicación No. 28369, Acta No. 16, Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil
ocho (2008).
“Para definir este caso, es
preciso recordar que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que
determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación
cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal
relación. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados
por la ley para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que
una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja
de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades
que se le agreguen. Si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del
precepto citado, existe contrato de trabajo, a pesar de lo que piensen las
partes; si no se cumplen, no existe contrato de trabajo, a pesar de cualquier
convencimiento en contra de las mismas partes. La razón de ser de este
principio está en el carácter de orden público que informa el derecho del
trabajo y en su condición de derecho irrenunciable."
No obstante que este proceso
contiene un considerable número de pruebas, la sentencia del Tribunal apenas
hace una limitadísima referencia a ellas, pero aun así es claro que utilizó el
contrato de prestación de servicios que obra a folios 1335 y 1336 para decir
que fue concertado por dos sociedades y que las estipulaciones contenidas en
ese contrato se cumplieron cabalmente.
El contrato de folios 1335 y 1336
es un contrato de prestación de servicios en el que figuran como partes
vinculadas la sociedad demandada y una sociedad de hecho denominada wwwwwww, en
el que se determinan el objeto de la prestación del servicio, el precio que
debe pagar XXXXXX, la manera como el sujeto contratado habrá de cumplir la
obligación convenida y los modos de terminación del contrato. En orden a
asignarle al sujeto contratado el carácter de contratista independiente, el
convenio consigna en su cláusula tercera lo siguiente: “Las actividades
mencionadas las hará la SOCIEDAD por medio de personal que ella contrate, bajo
su exclusiva responsabilidad…”. Y en una de las causales de terminación del
contrato, la cláusula novena, numeral 2 estipula como tal “…la muerte o
incapacidad mayor del gerente de la sociedad”.
El examen aislado de ese
documento debería llevar a la Corte a la misma conclusión a la que llegó el
Tribunal. Pero al ponerlo en relación con la prueba documental y testimonial,
que desde luego son las que muestran la manera como el convenio se desarrolló
en la realidad, la conclusión es diametralmente opuesta: el contrato fue
ejecutado por una persona natural y sin duda alguna el actor no actuó como
contratista independiente; la referencia a la sociedad de hecho sólo es una
apariencia, un rótulo, que después se repitió casi inexorablemente en la
papelería, de manera que a los ojos del observador superficial se viera que la
relación se desarrolló entre XXXXXXX y una sociedad de hecho; pero en realidad
no medió la presencia de una empresa comercial o de un establecimiento del
mismo tipo; ni que el demandante como persona natural fuese el factor de
comercio de una empresa mercantil: la realidad es que la preponderante
actividad personal del demandante es contundente.
Aunque el Tribunal tuvo por
demostrado que el demandante YYYYYY fue la persona que administró las fincas de
propiedad de la sociedad demandada, erró de manera protuberante al concluir que
toda la actividad que desarrolló personalmente la ejecutó en su condición de
órgano social.
El error estuvo en que, mientras
el contrato comenzó a ejecutarse por el actor inicialmente en virtud de
convenio verbal (como lo admitió la empresa al contestar la demanda y lo aceptó
el sentenciador) y continuó desarrollándose unos meses después cuando el
convenio se redujo a escrito (folios 1336 y 1337), no advirtió el sentenciador
que sólo muchos años después de la celebración verbal y escrita del contrato de
prestación de servicios y cuando su ejecución venía desarrollándose desde el 1°
de mayo de 1988, vino a tomar alguna forma la supuesta sociedad de hecho cuando
en septiembre de 1992 sus integrantes, el demandante y su esposa, hicieron
declaración de su existencia ante la Cámara de Comercio, como lo establece el
certificado de folio 1438 del expediente.
Nuevamente en el plano fáctico y
desvanecida en esta precisa materia de la supuesta representación del
demandante la limitación que establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el
examen de la prueba testimonial y en concreto la declaración de …………….. revela
la razón por la cual en el contrato de prestación de servicios figuró una
sociedad de hecho y no el demandante como persona natural. …………. fue la misma
persona que firmó el contrato de folios 1336 y 1337 como representante legal de
XXXXXXXXX y al referirse al tema en cuestión manifestó: “...siempre fue
política de XXXXXXX que el manejo de la AURORA no fuese desempeñado por
personas naturales ni con vínculos directos con la compañía, por lo tanto sigo
sin entender por qué se habla de un tipo de contrato diferente o de una
sustitución de contrato, sobre esa política siempre tuve claridad y le fue
comunicada de manera clara y entendida a mi leal saber y entender por la
persona natural en ese momento YYYYYYY
quien aspiraba a manejar y administrar las fincas propiedad de
XXXXXXXX...".
Si la certificación de la Cámara
de Comercio ha debido inducir al Tribunal a decir que el contrato de prestación
de servicios tuvo como persona contratada a una persona natural y no a una
jurídica; y si la ley mercantil adicionalmente no tiene como persona jurídica a
la sociedad de hecho (aspecto jurídico complementario), la declaración
testimonial de quien fuera el representante legal de la sociedad demandada ha
debido comprometer aún más al Tribunal para declarar que el contrato no pudo
celebrarse con una persona jurídica, porque Bustamante es absolutamente claro
al revelar que el sujeto contratado era una persona natural que debía asumir
otra apariencia para no contrariar la política de la compañía orientada siempre
a no contar con personas naturales vinculadas directamente con su empresa.
El Tribunal también incurrió en
error porque si hubiera tenido en cuenta la manera como se le dio apertura a la
cuenta corriente que se utilizó para el manejo de todos los asuntos de la
administración de las fincas habría advertido que medió la mano de XXXXXXX en
esa negociación bancaria y predominó la consideración de que YYYYYYY debía actuar ante el Banco y ante la ley como
persona natural. En efecto, en el
documento del folio 1340 nuevamente aparece el representante legal de XXXXXX,
……., solicitándole al gerente del Banco Santander la apertura de una cuenta
corriente personal a nombre del demandante YYYYYYY. Y está en la declaración de
Bustamante y en la declaración del contador XXXXXX XXXXXXX la admisión de que la Superintendencia no
celebra contratos de cuenta corriente con personas jurídicas inexistentes.
XXXXXXXX estaba ante una realidad insoslayable: no podía presentar ante los
bancos a YYYYYY como sociedad de hecho.
Y aquí cabe un paréntesis para
tomar atenta nota de la posición de esa entidad gubernamental sobre la materia,
paréntesis forzoso porque marca aún más si se quiere la profundidad del error
judicial que impugna la censura, ya que la sentencia, además de superficial en
el examen probatorio, no hizo la más mínima consideración a la circunstancia
por la cual era legalmente admisible que XXXXXXXX contratara con una sociedad
de hecho, pasando por alto que todo se reducía a una política contractual de la
compañía y pasando por encima y sin un solo comentario de la doctrina de la
Superintendencia que tenía a la mano en el expediente.
Dice la Superintendencia:
“No obstante con el fin de
brindar ilustración acerca del aspecto consultado, debe indicarse que, para
atender adecuadamente su consulta, es necesario hacer mención a las
características más sobresalientes de las sociedades mercantiles de hecho, las
cuales se encuentran reguladas por los artículos 498 y ss. del Código de
Comercio y se pueden reseñar así:
“1. Para su constitución no se
requiere ninguna solemnidad, es decir no es necesario el otorgamiento de
escritura pública. Igualmente su existencia puede acreditarse por cualquiera de
los medios probatorios consagrados en la ley (artículo 498 del C. de Co.)
“2. Tales entidades no
constituyen una persona jurídica diferente de los socios, como acontece en
otras sociedades (artículo 499 del C. de Co.).
“3. En razón de lo expresado, los
derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para el
desarrollo de la empresa social, se radican en cabeza de los socios de hecho.
“4. Al no ser el ente en análisis
sujeto autónomo de obligaciones y derechos, carece de un representante legal
que obre en su nombre frente a terceros o asuma su personería en procesos u
otras gestiones ante cualquier autoridad.
“5. Ante la ausencia de
personalidad jurídica no hay separación entre el patrimonio social y el
patrimonio de los socios de hecho, en razón de lo cual éstos deben responder en
forma solidaria e ilimitada, sin que sea jurídicamente procedente convenir
ninguna disposición que los exima de tal obligación (artículo 501 del C. de
Co.).
“Ahora bien, considerando que
para la celebración de cualquier contrato se necesita que los partícipes en tal
relación sean personas, esto es, sujetos que sean titulares de derechos y que
asuman las obligaciones que se pacten, bien sea que se trate de personas
naturales o jurídicas, es necesario concluir que la sociedad de hecho no está
legalmente facultada para celebrar contrato alguno, por cuanto como se precisó
carece de personería jurídica.
“En este orden de ideas, ante la
imposibilidad legal para las sociedades que suscitan estos comentarios de
obligarse contractualmente, son los socios de hecho, a título personal, quienes
están legalmente facultados para celebrar los contratos de cuenta corriente
bancaria o de ahorros a que se alude en la solicitud” (folios 1594 y 1595).
Durante 10 años y 7 meses, dice
la censura, se mantuvo inmodificable el manejo de la cuenta corriente ……… del
Banco Santander, sucursal ……., según documentos que de manera precisa y
exhaustiva reseña el cargo y que aquí sobra repetir, de manera que estas
pruebas complementan aún más si se quiere que el sujeto que contrató con XXXXX
en 1988 y que ejecutó el contrato fue una persona natural.
Clara aparece entonces la razón
de ser de la estipulación novena numeral 2 del contrato de prestación de
servicios. Al disponerse allí que “…la muerte o incapacidad mayor del gerente
de la sociedad” constituye causal de terminación de ese convenio, surge el
elemento personal que reafirma la censura, elemento que sin duda excluye la
contratación con una supuesta persona jurídica.”
También con protuberante error
probatorio dijo el Tribunal que el contrato de prestación de servicios se
ejecutó en los mismos términos en que se pactó. En el contrato se estipuló,
como quedó anotado, que: “Las actividades mencionadas las hará la SOCIEDAD por
medio de personal que ella contrate, bajo su exclusiva responsabilidad…”.
Pero el cargo demuestra, de manera
cabal, mediante una relación pormenorizada de la prueba documental (de
repetición innecesaria) que todos los derechos de los trabajadores que
prestaron sus servicios en las fincas administradas por el demandante fueron
cubiertos por XXXXXXX, incluso los de trabajadores que tenían vinculación
anterior a la contratación de YYYYYYYY. Pero el cargo no se queda en ese punto
sino que igualmente demuestra que también los insumos y elementos de protección
y defensa iban por cuenta de XXXXXXX. Y la prueba testimonial, en especial la
declaración del contador Hernández (cuya retribución también pagaba XXXXXX),
igualmente muestra esa circunstancia.
Toda la prueba documental,
sistemática y ordenadamente presentada durante el término probatorio del
proceso por la parte demandante y denunciada en este recurso extraordinario,
pone de presente el grave error del Tribunal cuando dijo que el contrato de
prestación de servicios se cumplió de acuerdo con lo pactado, porque si hubiera
echado un simple vistazo a los documentos que singulariza la censura y a la
prueba testimonial habría dado por demostrado que la cláusula contractual
transcrita, orientada a presentar a YYYYYYYY como un contratista independiente
que obra con sus propios medios, no tuvo nunca cumplimiento y en cambio sí
establece que el demandante administró los bienes de propiedad de la demandada
con los recursos que ella le suministró, incluso de manera anticipada, porque
la operación se cumplía mediante la previa solicitud de fondos y su aplicación
sustentada.
Pero la asunción de gastos tenía
un límite más amplio: XXXXXXX asumió los gastos fiscales de la supuesta
sociedad de hecho; los gastos del contador; la movilización del actor en
vehículo suministrado por ella (que, aunque rodeado de la figura civil del comodato
tenía como finalidad específica las labores de la empresa); los gastos que
generara el automotor, en fin, y como lo asegura el contador ……….,
absolutamente todos los gastos.
Frente a la contundencia de esas
pruebas es grave error probatorio decir que el demandante fue contratista
independiente; frente a ellas es inadmisible sostener que una empresa o un
establecimiento de comercio o una sociedad de hecho, cualquiera de esas
figuras, ejecutó la labor encomendada. Sólo queda, y sin sonrojo lo dijo el Tribunal,
la actividad personal de YYYYYYYYY, su fuerza de trabajo puesta al servicio de
la sociedad demandada, a pesar de lo cual sostuvo, el Tribunal, que el
demandante no había cumplido la carga probatoria de la prestación del servicio.
Esa carga se cumplió con creces y
lo único que seguía era hacer actuar la presunción del artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo declarando que el servicio personalmente prestado por el
demandante fue subordinado, tema que no fue manejado por el sentenciador y que
releva a la Corte de examinarlo en detalle pues no es el fundamento cardinal
del fallo, aunque circunstancialmente existan documentos que señala la censura
y que muestran que la autonomía jurídica no existió.
La figura de la sociedad de hecho
no cobra entidad por la circunstancia de que ocasionalmente hubiese mediado la
colaboración de la esposa en el cumplimiento de la administración. Fue simple
colaboración, como la que se da entre cónyuges o entre quienes integran el
núcleo familiar. Ni siquiera fue negada por el demandante en su interrogatorio.
Y no tenía que hacerlo porque la actividad fue realizada preponderantemente por
él, sin duda alguna.
En consecuencia, el cargo
prospera y por eso se casará la sentencia denunciada. Sirven, para revocar el
fallo absolutorio del Juzgado, las consideraciones expuestas en casación.
Adicionalmente se considera:
El contrato que vinculó a las
partes es laboral: así se inició con la prestación personal del servicio y así
siguió a pesar del contrato de folios
1335 y 1336, con sus adiciones, ineficaz según el artículo 43 del Código
Sustantivo del Trabajo por la equivocada utilización de la figura de la
sociedad de hecho, ya que la contundente realidad probatoria establece que el
servicio fue prestado por el demandante YYYYY, que por ello se beneficia de la
presunción del artículo 23 ibídem.
No se discute que ese contrato
tuvo vigencia entre el 1° de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1998, como
tampoco que los servicios de administración eran retribuidos con una suma en parte
fija y en parte variable.
El actor solicitó en la demanda
inicial del proceso el reconocimiento de las primas de servicios de los tres
últimos años, la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a
los últimos cuatro años, la cesantía de todo el tiempo de servicios, los
intereses de la cesantía de los tres últimos años más la sanción consecuencial,
la indemnización por despido sin justa causa sobre la base de que el contrato
fue a término indefinido y la indemnización moratoria. Pidió, en subsidio de la
indemnización moratoria, la indexación de las primas de servicios y de la
cesantía.
Se estudian las pretensiones
teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda se propuso la excepción
de prescripción y que, para la demostración del salario la parte demandante se
remitió, en la demanda y otras piezas procesales (sustentación de la
apelación), a los documentos reseñados bajo el punto 14 del capítulo de pruebas
de la misma demanda, o sea a los documentos de folios 75 y siguientes.
1. La reclamación de las primas
de servicios tiene fundamento en el artículo 306 del Código Sustantivo del
Trabajo. Como esa prestación se causa semestralmente y la fecha de su
exigibilidad está determinada por el mismo precepto al señalar la fecha en que
debe pagarse, quedaron afectadas por la prescripción trienal del artículo 488
ibídem todas las primas, excepto la última, ya que la demanda fue presentada el
30 de noviembre de 2001 (folio 1439).
Como los documentos de folios 75
y siguientes indican que para el año 1998 el demandante devengaba una
remuneración mensual de $1.751.000.00 la condena se hará por la suma de
$875.500.00.
2. Pide la demanda la
compensación en dinero de las vacaciones de los últimos cuatro años. Aplica
para ese reconocimiento lo dispuesto por el artículo 189 del Código Sustantivo
del Trabajo modificado por el artículo 14 de Decreto 2351 de 1965.
Como el contrato comenzó el 1° de
mayo de 1988, los períodos anuales se computarán teniendo en cuenta esa fecha.
Teniendo en cuenta lo dispuesto
por el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo para determinar el
momento de la exigibilidad del derecho y su incidencia en la prescripción, la
demanda sólo puede prosperar respecto de las vacaciones del período mayo de
1997 a abril de 1998 y los 8 meses siguientes (mayo de 1988 a diciembre del
mismo año).
Aplicando el valor del último
salario, que fue de $1.751.000.00, el monto de la condena queda en
$1.459.166.60.
3. Como este contrato se inició
antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, no aplica el régimen allí
establecido sino el régimen de los artículos 249 y siguientes del Código
Sustantivo del Trabajo, por lo cual el auxilio de cesantía se liquida con el último salario
para todo el tiempo de servicio.
El importe de la condena será, en
consecuencia, de $18.677.333.30.
4. Pide la demanda los intereses
de cesantía de los tres últimos años y la correspondiente sanción.
Regula la materia el artículo 12
de la Ley 12 de 1975. Al ponerlo en relación con el fenómeno de la prescripción
trienal y como la demanda fue presentada en noviembre de 2001, sólo cabe
reconocer los intereses y la sanción del último año de servicios, 1998.
El valor de los intereses y su
sanción es de $4.482.559.80 5. La parte demandante reclama la indemnización por
despido sobre la base de que el contrato fue concertado a término indefinido.
Inicialmente eso pudo ser así. Pero la fijación de un término en el contrato de
folios 43 y 44 indica que cualquiera de los contratantes podía acogerse a esa estipulación
para terminar el contrato sin que ello generara indemnización alguna, pues,
como lo tiene dicho la jurisprudencia, ese acuerdo es una manera anticipada de
expresar el convenio mutuo para terminar el vínculo (o mutuo disenso).
Cumple precisar que la ineficacia
del contrato citado en punto a la naturaleza mercantil que se le quiso dar a
ese contrato no afecta la estipulación del término, pues es claro que las
partes no pretendieron otorgarle a la vinculación un carácter indefinido sino
uno limitado en el tiempo para medir el resultado de la administración en orden
a garantizar los fines de la empresa.
6. No es procedente en este caso
la imposición de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo. La empresa tuvo la creencia fundada de no deber. Todo
indica que tenía el convencimiento de que era jurídicamente admisible recurrir
a la figura de la sociedad de hecho para obtener por ese medio la
administración de sus bienes. En esa creencia lo acompañó el propio demandante,
que sin objeción alguna de su parte se prestó para manejar los bienes como
sociedad de hecho, como en efecto lo revelan la prueba documental y la
testimonial.
Como quiera que en la demanda se
solicita de manera subsidiaria la indexación de las condenas por primas de
servicios y cesantía, la correspondiente operación aritmética da un resultado
de $9.189.588,91.
Las costas del proceso correrán
por cuenta de la sociedad demandada en las dos instancias. No hay lugar a
costas en casación por haber prosperado el recurso.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 29 de agosto
de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió YYYYYY (TRABAJADOR) contra
URBANIZADORA XXXXXXXX, xxxxxxx.
En sede de instancia, REVOCA la
sentencia del Juzgado del conocimiento.
En reemplazo de la sentencia de
la primera instancia DECLARA que las partes estuvieron vinculadas por contrato
de trabajo desde el 1° de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998. Y
RESUELVE:
1. Condenar a la parte demandada
a pagar al demandante $875.500.00 por primas de servicios, $1.459.166.60 por la
compensación en dinero de las vacaciones, $18.677.333.30 por auxilio de
cesantía, $4.482.559.80 por intereses de cesantía y la sanción consecuencial y
por indexación la suma de $9.189.588,91.
2. Confirmar en lo demás la
sentencia del Juzgado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de
instancia.
3. Declarar parcialmente probada
la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones
de instancia.
Las costas del proceso correrán
por cuenta de la sociedad demandada en las dos instancias. No hay lugar a
costas en casación por haber prosperado el recurso.”
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