EL TRABAJADOR NO PUEDE VERSE AFECTADO POR LAS PÉRDIDAS DEL EMPLEADOR | Autor @AlexValenciaAbogado
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EL TRABAJADOR NO PUEDE VERSE AFECTADO
POR LAS PÉRDIDAS DEL EMPLEADOR
El trabajador puede participar de
las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca podrá verse sacrificado
su salario por razones de pérdidas de la empresa o del empleador persona
natural. De igual manera por el hecho de la quiebra o pérdidas del empleador
tampoco se pueden ver afectados o menguados los derechos laborales como por
ejemplo lo son las prestaciones sociales.
Es típico de las sociedades el
que el socio se vea menguado en sus intereses económicos cuando existen
pérdidas de la sociedad. Si en un proceso laboral se llegara a demostrar que el
supuesto trabajador en realidad era un socio, el empleador deberá ser absuelto
de cualquier condena laboral, pues la naturaleza contractual no sería de
carácter laboral sino de asociación, en donde ahí si las partes contractuales
por la naturaleza de dicha relación siempre participarán de las pérdidas como
de las ganancias.
Cuando en un contrato de trabajo
se habla de la participación de utilidades, es porque la empresa al obtener
rendimientos altos decide otorgarle una bonificación al trabajador como
gratitud.
25.1. CASO
La señora Sandra xxxxxxxx laboró
al servicio de la Clínica xxxxxx S.A., a través de un contrato de trabajo a
término indefinido, desde el 14 de Febrero de 2009 hasta el 31 de julio de
2009, fecha en la cual la trabajadora presentó su renuncia voluntaria al cargo
que desempeñaba, debido al incumplimiento de la demandada al momento de pagar
los salarios de los meses de febrero, marzo, junio y julio de la mencionada
anualidad.
El cargo desempeñado por la
actora fue el de “auxiliar de enfermería” en la unidad de servicios de
hospitalización.
El salario promedio devengado por
la señora xxxxxxx ascendió a la suma de $710.000,00 pesos, mensuales.
El horario de trabajo de la
accionante era por turnos alternados, así: de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y de 7:00
p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes, y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y
de 1:00 p.m. a 7.00 p.m.
La clínica xxxxxxxx adeuda a la
señora xxxxxxx la prima de servicios del primer semestre de 2009 y la
correspondiente a los días laborados hasta el día 31 de julio del mismo año; el
auxilio de cesantías, los intereses de las mismas, las dotaciones o vestidos de
labor y las vacaciones en proporción al tiempo laborado, así como el auxilio de
transporte correspondiente a los meses de febrero, marzo, junio y julio de
2009, y la indemnización por despido indirecto.
A la actora se le descontó de su
salario lo pertinente para cubrir las cotizaciones a pensiones y a salud,
presumiendo que estuvo afiliada a los subsistemas de la seguridad social, pero
a pesar de tales descuentos, no se efectuaron las cotizaciones a las entidades
del sistema de seguridad social, incurriéndose con tal conducta, en un delito
(folios 10 – 12 ib).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Clínica xxxxxx S.A., por
intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda
y se pronunció frente a los hechos diciendo que ninguno le consta; se opuso a
la prosperidad de todas las pretensiones y formuló para su defensa las
excepciones perentorias que denominó: “buena fe de mi poderdante”, “absoluta
insolvencia del empleador” y “las demás excepciones que el juzgador deba declarar
probadas” (folios 58 – 63 ib).
PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO
La actora adjuntó a la demanda
los documentos de folios 4 a 9 del expediente.
La sociedad demandada anexó a su
escrito de réplica al introductorio la documental de folios 26 - 57 ib.
Durante la etapa probatoria se
recaudó la prueba documental y testimonial solicitada, medios de convicción que
obran en el plenario a folios 71 - 74, 76 – 77, 81 – 83 ib
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la litis, el señor Juez
xxxxx Laboral de Manizales, en sentencia proferida el veintisiete (27) de
agosto de dos mil diez (2010), declaró no probadas las excepciones de “buena fe
de mi poderdante” y “absoluta insolvencia del empleador”, y declaró que entre
la señora Sandra xxxxxxxx y la Clínica xxxx S.A., existió un contrato de
trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 14 de febrero y el 31
de julio de 2009; en consecuencia condenó a la entidad demandada a cancelar a
favor de la petente diversas sumas de dinero por concepto de salario adeudado,
cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones,
auxilio de transporte indexado e
indemnización moratoria desde el primero de agosto de 2009, así como al
pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Finalmente, absolvió a la Clínica
xxxxx S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra, ordenándole el pago
de costas procesales en una cuantía del 90% a favor de la actora (folios 84 –
104 ib).
SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Manizales
confirmó la sentencia de primera instancia.
25.2. PERDIDAS DEL EMPLEADOR -
JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia Sala
Laboral, Sentencia de casación 36298 del 2 de julio de 2009 Magistrado Ponente.
Luis Javier Osorio López, - sanción
artículo 65 del código sustantivo del trabajo.
En esa oportunidad textualmente
se dijo:
“el debate se centra
exclusivamente en la justificación que le dio el juez colegiado a la conducta
de la empleadora, quien debido a la difícil situación económica por la que
atravesaba, lo cual tampoco se controvierte, dejó de cumplir con sus
obligaciones laborales frente al demandante; circunstancia que para la censura,
no la exonera del reconocimiento y pago de la indemnización que reclama.
Al respecto, considera la Sala
que la razón está de parte del recurrente, por lo siguiente:
Cualquier violación grave de las
obligaciones o prohibiciones especiales que incumben tanto al empleador como al
trabajador, faculta al uno o al otro para dar por terminado el contrato de
trabajo por justa causa, de acuerdo con el artículo 7º, literales a) numeral 6
y literal b) numeral 8 del Decreto 2351 de 1965.
“En cuanto tiene que ver con el
empleador, el pago del salario de conformidad con lo convenido, es una de sus
obligaciones especiales; y siendo especial esa obligación, ello significa que
está revestida de una particular y superior condición, justificable en la
medida en que con el salario, que es la contraprestación directa y necesaria de
la fuerza de trabajo que el empleado
pone a su vez a disposición de su empleador, con la que aquel trabajador puede
satisfacer sus necesidades personales y familiares, es decir que puede
realizarse como ser humano y proyectar su vida dentro del núcleo social en el
cual se desenvuelve.
“La violación grave de una
obligación no supone siempre una conducta culposa de la cual se desprenda un
daño. La jurisprudencia de la Corte, sobre el particular ha dicho:
“Lo que es grave no siempre
produce perjuicios; lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos.
La gravedad –cuyo neto sentido etimológico es peso— y que resulta de tan
difícil mensura para el juzgador, suele ser el énfasis y encarecimiento con el
cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos
jurídicos, sin que necesariamente envuelva que tales hechos hayan producido
perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan
en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por las
partes en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los
intereses de la otra, y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin
atender a los efectos dañosos que hayan producido”. (Sentencia de casación del
7 de julio de 1958. G. J. 2199/2200, pág. 819)
“Ahora, si el empleador, aun sin
incurrir en culpa, pero por las situaciones propias del mercado, se ve inmerso
en una crisis financiera que afecta la estabilidad propia de la empresa y por
ello deja reiteradamente de pagar el salario a sus trabajadores, es evidente
que viola gravemente sus obligaciones como tal. La dinámica en que desarrolla
su actividad empresarial posibilita que todos los fenómenos, salvo fuerza mayor
o caso fortuito, sean previsibles y por tanto no pueden usarse como
justificantes para incumplir sus obligaciones como empleador.
“Una actividad empresarial supone
necesariamente riesgos; así como por regla general se procura con ella la
obtención de utilidades, correlativamente también pueden acontecer pérdidas o
dificultades que impidan o estorben el pleno desarrollo de su objetivo social.
“Pero cualquiera que sea la causa
que la afecte –salvo fuerza mayor o caso fortuito-, el trabajador no tiene por
qué asumir la contingencia de esos riesgos, pues la legislación laboral ha sido
celosa en salvaguardarlos de los mismos, tal como se desprende del artículo 29
del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera perentoria establece que el
trabajador “nunca” podrá asumir los riesgos y pérdidas de su empleador, excepto
aquellas que provengan de su propia actividad culposa en el desempeño de sus
funciones y que hayan causado perjuicio al empresario, porque ello es propio de
los contratos bilaterales, conmutativos y onerosos como es el contrato de
trabajo, el cual además se celebra en beneficio recíproco de las partes”.
(subrayado por fuera del texto original).
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