IGUALDAD DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS | Autor @AlexValenciaAbogado
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9. IGUALDAD DE
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
La igualdad entre trabajadores y
trabajadoras a más de estar consagrado en el artículo 10 del Código Sustantivo
del Trabajo, es un principio que tiene su fundamento además en el artículo 25
de la Constitución Política, norma que
determina que el trabajo es un derecho y una obligación social, el cual
goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; el mismo
artículo establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.
También hace parte de este bloque
que desarrolla el Derecho Fundamental a la Igualdad, el artículo 53 de la
Constitución Nacional, que establece los principios mínimos fundamentales con
los cuales debe contar el estatuto del trabajo como son:
(i) igualdad
de oportunidades para los trabajadores;
(ii) remuneración
mínima vital y móvil; proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
(iii) estabilidad
en el empleo;
(iv) irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
(v) facultades
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
(vi) situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho;
(vii) primacía
de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales;
(viii) garantía
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; y
(ix) protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
9.1. EJEMPLO EN ANÁLISIS
JURISPRUDENCIAL
El ejemplo reciente que hace
alusión al trabajo desigual tiene que ver con el trabajo del servicio
doméstico, el cual por décadas había sido objeto de falta de protección del
estado y desigualdad femenina, habida cuenta que casi siempre son las mujeres quienes
prestan este tipo de servicio.
La Corte Constitucional en la
sentencia C-616 de 2013 hizo un análisis sistemático de su jurisprudencia sobre
el particular, que en razón de la importancia para el presente estudio, la Sala
considera pertinente reiterar in extenso.
Además, debe igualmente tenerse
en cuenta que la importancia del análisis siguiente también se explica en que
ha sido utilizado para fallar casos posteriores, en sede de revisión de
acciones de tutela, en donde se ha concluido la vulneración de los derechos
fundamentales de las trabajadoras domésticas:
“Tradicionalmente al servicio doméstico se le
ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a
remplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada
económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios
especializados, de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad.
Contribuyen a esta percepción los análisis
estadísticos que asimilan el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando
que las labores desarrolladas en su seno también contribuyen a la producción y
a la reproducción social. Además, gravita la creencia equivocada según la cual
quienes desempeñan labores domésticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues
sólo lo son quienes poseen un empleo convencional que les demanda dedicación de
tiempo, por el cual perciben un ingreso.
Las pautas culturales también aportan a esta
visión, pues como antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados o
siervos, aún se sigue pensando que esas personas pueden ser explotadas, máxime
cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucción para
desempeñarla.
Así mismo, pese a la influencia que en los
últimos tiempos han tenido las políticas de género, aún hay quienes creen, sin
razón, que basta con “ser mujer” para ejercer tareas del hogar socialmente poco
valoradas, prejuicio que quizás explica por qué históricamente la participación
femenina en este tipo de labor es muy significativa.
Las condiciones laborales de los trabajadores
del servicio doméstico son en la mayoría de los casos desfavorables, pues se
los explota en circunstancias que equivalen a las de esclavitud y el trabajo
forzoso.
Ciertamente, a menudo la jornada del personal
del servicio doméstico es larga o incluso excesiva, sin días de descanso ni
compensación por las horas extraordinarias y su salario suele ser muy bajo y
tienen una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro médico, lo anterior
dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el vínculo
laboral en la informalidad para así ahorrar costos.
Teniendo en cuenta que esa actividad se
desarrolla en un espacio reservado como es el hogar, los trabajadores
domésticos también están expuestos a que se les someta a acoso físico o sexual,
violencia y abusos y, en algunos casos, se les impide salir de la casa del
empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, a la retención del pago de
los salarios o de sus documentos de identidad.
(…)
No queda duda de que la labor de los
empleados de hogar debe ser considerada, como cualquiera otra, merecedora de la
protección del Estado, la cual será especial en razón de las condiciones
económicas y de otra naturaleza que conlleven situación de debilidad manifiesta
(inciso final art. 13 Const.).
9.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia
C-616/13, Referencia: expediente LAT-405
“Revisión de constitucionalidad
de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se aprueba el
“Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la
100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de
2011.”
Preceptos de esta naturaleza no
plantean mayores debates sobre su exequibilidad, pues están intrínsecamente
relacionadas tanto como la libertad del trabajador, como con el principio
constitucional de remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo. De otro
lado, la Sala considera pertinente recordar que la jurisprudencia ha fijado
reglas particulares en materia de salario de los trabajadores domésticos,
específicamente en lo que respecta a la posibilidad de pagar una porción del
mismo en especie.
Así, en la sentencia C-310/07, a
la cual se hizo extensa referencia en apartado anterior de esta decisión, se
estableció por la Corte que la posibilidad de pago en especie para los
trabajadores domésticos no podía equivaler a una disminución del monto de cotización
respecto del cálculo del auxilio de cesantía.
A su vez, en la sentencia
C-967/03 esta Corporación avaló la constitucionalidad de la norma que obligaba
a que las cotizaciones a la seguridad social se hicieran con base en el salario
mínimo legal, incluso en los casos en que parte del salario fuera pagado en
especie. Ello precisamente porque una
previsión en ese sentido favorecía los derechos laborales de las trabajadoras y
trabajadores domésticos.
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