IGUALDAD DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS | Autor @AlexValenciaAbogado

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9.            IGUALDAD DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

 

La igualdad entre trabajadores y trabajadoras a más de estar consagrado en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, es un principio que tiene su fundamento además en el artículo 25 de la Constitución Política, norma que   determina que el trabajo es un derecho y una obligación social, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; el mismo artículo establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

También hace parte de este bloque que desarrolla el Derecho Fundamental a la Igualdad, el artículo 53 de la Constitución Nacional, que establece los principios mínimos fundamentales con los cuales debe contar el estatuto del trabajo como son: 

 

(i)           igualdad de oportunidades para los trabajadores;

(ii)          remuneración mínima vital y móvil; proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;

(iii)        estabilidad en el empleo;

(iv)         irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;

(v)          facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;

(vi)         situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;

(vii)       primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;

(viii)      garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y

(ix)         protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

9.1.        EJEMPLO EN ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

 

El ejemplo reciente que hace alusión al trabajo desigual tiene que ver con el trabajo del servicio doméstico, el cual por décadas había sido objeto de falta de protección del estado y desigualdad femenina, habida cuenta que casi siempre son las mujeres quienes prestan este tipo de servicio.

 

La Corte Constitucional en la sentencia C-616 de 2013 hizo un análisis sistemático de su jurisprudencia sobre el particular, que en razón de la importancia para el presente estudio, la Sala considera pertinente reiterar in extenso.  Además,  debe igualmente tenerse en cuenta que la importancia del análisis siguiente también se explica en que ha sido utilizado para fallar casos posteriores, en sede de revisión de acciones de tutela, en donde se ha concluido la vulneración de los derechos fundamentales de las trabajadoras domésticas:

 

“Tradicionalmente al servicio doméstico se le ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a remplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados, de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad.

 

Contribuyen a esta percepción los análisis estadísticos que asimilan el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando que las labores desarrolladas en su seno también contribuyen a la producción y a la reproducción social. Además, gravita la creencia equivocada según la cual quienes desempeñan labores domésticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues sólo lo son quienes poseen un empleo convencional que les demanda dedicación de tiempo, por el cual perciben un ingreso.

 

Las pautas culturales también aportan a esta visión, pues como antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados o siervos, aún se sigue pensando que esas personas pueden ser explotadas, máxime cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucción para desempeñarla.

 

Así mismo, pese a la influencia que en los últimos tiempos han tenido las políticas de género, aún hay quienes creen, sin razón, que basta con “ser mujer” para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas, prejuicio que quizás explica por qué históricamente la participación femenina en este tipo de labor es muy significativa.

 

Las condiciones laborales de los trabajadores del servicio doméstico son en la mayoría de los casos desfavorables, pues se los explota en circunstancias que equivalen a las de esclavitud y el trabajo forzoso.

 

Ciertamente, a menudo la jornada del personal del servicio doméstico es larga o incluso excesiva, sin días de descanso ni compensación por las horas extraordinarias y su salario suele ser muy bajo y tienen una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro médico, lo anterior dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el vínculo laboral en la informalidad para así ahorrar costos.

 

Teniendo en cuenta que esa actividad se desarrolla en un espacio reservado como es el hogar, los trabajadores domésticos también están expuestos a que se les someta a acoso físico o sexual, violencia y abusos y, en algunos casos, se les impide salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, a la retención del pago de los salarios o de sus documentos de identidad.

 

(…)

No queda duda de que la labor de los empleados de hogar debe ser considerada, como cualquiera otra, merecedora de la protección del Estado, la cual será especial en razón de las condiciones económicas y de otra naturaleza que conlleven situación de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.).

9.2.        JURISPRUDENCIA APLICABLE

 

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-616/13, Referencia: expediente LAT-405

 

“Revisión de constitucionalidad de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.”

 

Preceptos de esta naturaleza no plantean mayores debates sobre su exequibilidad, pues están intrínsecamente relacionadas tanto como la libertad del trabajador, como con el principio constitucional de remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.  De otro lado, la Sala considera pertinente recordar que la jurisprudencia ha fijado reglas particulares en materia de salario de los trabajadores domésticos, específicamente en lo que respecta a la posibilidad de pagar una porción del mismo en especie. 

 

Así, en la sentencia C-310/07, a la cual se hizo extensa referencia en apartado anterior de esta decisión, se estableció por la Corte que la posibilidad de pago en especie para los trabajadores domésticos no podía equivaler a una disminución del monto de cotización respecto del cálculo del auxilio de cesantía. 

 

A su vez, en la sentencia C-967/03 esta Corporación avaló la constitucionalidad de la norma que obligaba a que las cotizaciones a la seguridad social se hicieran con base en el salario mínimo legal, incluso en los casos en que parte del salario fuera pagado en especie.  Ello precisamente porque una previsión en ese sentido favorecía los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores domésticos.

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