CONCURRENCIA DE CONTRATOS - LABORAL | Autor @AlexValenciaAbogado
Libro gratis "Manual de Derecho Laboral" | Autor @AlexValenciaAbogado
CONCURRENCIA DE
CONTRATOS
Es posible en Colombia que puedan
existir dos contratos derivados de una prestación personal del servicio con
características similares pero con diferentes efectos jurídicos, como por
ejemplo, el caso de un contrato de trabajo que se desarrolle en concurrencia con un
contrato de carácter comercial.
La ley laboral es clara en
advertir, que ante la concurrencia del contrato de trabajo con otro, el primero
no pierde su naturaleza y le son aplicables normalmente las normas del estatuto
del trabajo.
22.1. CONCURRENCIA DE CONTRATOS – CASO ILUSTRATIVO
“Con la demanda inicial solicita el actor, en
lo que interesa al recurso, que se condene al demandado al pago del reajuste de
sus prestaciones sociales; de los descuentos que le hizo en su liquidación definitiva;
de la indemnización moratoria, y a las costas del proceso.
Como
fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró para el demandado mediante
un contrato verbal de trabajo, entre el 1º de abril de 1990 y el 15 de enero de
1992, en el cargo de administrador de un establecimiento de comercio de su
propiedad; que por causas imputables al accionado presentó renuncia; que su
sueldo básico era de $54.840.oo, más un porcentaje sobre ventas totales,
estipulado así: 5% por las realizadas los viernes, 12% por las de los sábados,
y 40% por las de los domingos; que la liquidación de sus prestaciones fue
elaborada sin tener en cuenta tales porcentajes; y que del monto de su liquidación
final, le fue descontado $68.463,oo sin su autorización.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La
demanda fue contestada por curador ad litem, quien dijo desconocer los hechos
de la misma, y en cuanto a sus pretensiones manifestó que se atenía a lo que se
demostrara. Posteriormente el accionado compareció al proceso mediante apoderado
judicial, tal como consta a folios 119 y 132 del cuaderno principal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 10 de febrero de
2005, condenó al demandado a pagar al actor $2´683.111,oo por reajuste de
prestaciones sociales; $68.463,oo, por descuentos no autorizados, y a $22.068, 83 diarios, por indemnización
moratoria, a partir del 16 de enero de 1992, hasta que se haga efectivo el pago
de lo adeudado, y a las costas del proceso.”
22.2. CONCURRENCIA DE CONTRATOS - JURISPRUDENCIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL.
Sentencia del once (11) de mayo de dos mil diez (2010). M.P. DR. LUIS JAVIER
OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente. Radicación N°
35986. Acta N° 15
“IV. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Apeló la parte demandada, y la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó las condenas
impuestas en la decisión de primer grado, por reajuste de prestaciones sociales
e indemnización moratoria, la modificó en cuanto a las costas de primer grado
para fijarlas en un 60%, y la confirmó en lo demás; y se abstuvo de imponer
costas en la alzada.
Para
ello consideró, que estaba demostrada la concurrencia del contrato laboral, con
otro de naturaleza mercantil celebrado entre las partes.
Sobre
tales aspectos, y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó:
“En
desacuerdo con la decisión del A-quo, el demandado impugnó la sentencia con los
siguientes argumentos: que no se tuvo en cuenta que el actor trabajó medio
tiempo y existía además un contrato de sociedad, por lo cual el señor XXXXXXX
recibía un porcentaje, pero derivado de esa sociedad mercantil de hecho, que no
generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Que para liquidar, la
juez unió los dos contratos, de trabajo y mercantil y la indemnización
moratoria fue liquidada tomando como base un salario que jamás devengó el
accionante Que existió en él, buena fe, pues, al terminarse el vínculo laboral,
le canceló al trabajador la liquidación que este mismo hizo, como administrador
que era, descontándose a su vez la suma de $68.463,oo pesos para pagar un
préstamo que se le había hecho y los transformadores que se hurtaron en el
establecimiento, actitud con la cual estuvo conforme por considerarla adecuada,
pues, ello realmente sucedió y un transformador que estaba su cargo, se perdió.
Que el salario que percibía el demandante incluía el auxilio de transporte.
Solicita se revoque la sentencia en su integridad, dado que, tanto las
obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo y la sociedad
mercantil, le fueron pagadas oportunamente.
(…..)
Para resolver la inconformidad
que hace el demandado a través de su apoderada, debe decirse lo siguiente:
Acreditado está que el señor
XXXXXX trabajó para el demandado en el
establecimiento de su propiedad, desde el 1° de abril de 1990 y hasta el 31 de
diciembre de 1991, pues si bien no obra contrato de trabajo si se aportó al
trajinar procesal fotocopia de la liquidación de las prestaciones sociales
correspondientes a dicho lapso (fI 7), documento que en ningún momento fue
controvertido, pero es que además se cuenta con fotocopia de la carta de
renuncia presentada por el demandante, datada el 11 de diciembre de 1991, la
cual es visible en fotocopia a folio (sic) suscrita por el señor YYYYYYYY, como
empleador, en fe de aceptación.
Así lo certifica igualmente el
señor ………., compañero de labores del actor, cuando rindió declaración el 29 de
noviembre de 1994. En esa oportunidad señaló que trabajó con el demandante en
el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, hasta 1992 o 1993 y
sabe que aquél era administrador, que laboraba de 3 p.m. a 3 a.m. y a veces
hasta más tarde, lo cual le consta por cuanto se desempeñaba como disc-jockey
en el mismo establecimiento hasta altas horas de la noche, testigo al cual hay
que darle credibilidad dado que de su declaración no se vislumbró ánimo alguno
en favorecer los intereses del accionante. Este testigo también aclara que el
demandante era el administrador del establecimiento y que el demandado iba a la
discoteca de vez en cuando y a veces permanecía una noche. (FIs 141 a 144).
(…..)
Se queja así mismo el apelante
que tampoco se tuvo en cuenta en la primera instancia que entre las partes
existió además un contrato de sociedad, razón por la cual el demandante recibía
un porcentaje, pero derivado de esa sociedad mercantil de hecho, la cual no
generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales y que el A-quo, de
manera equivocada unió con el contrato de trabajo para hacer las liquidaciones,
pues la sanción moratoria fue liquidada tomando como base un salario que jamás
devengó el accionante, muy superior inclusive al salario mínimo legal de
aquella época.
Con la documental aportada,
propiamente de las nóminas, se extrae que el actor devengaba un salario como
retribución por sus servicios, además el único testigo acercado por él dijo creer
que XXXXXX devengaba éstas por el alquiler de unos salones para recepciones,
ignorando si existía contrato de trabajo entre él y el demandado, sin indicar
cada cuánto se daba en alquiler esos salones, es decir, si ello fue habitual o
no. De todas maneras, el mismo demandante, señala en el libelo que devengaba un
salario de $ 54.840,oo, más un porcentaje del 5, 12 y 40%, por las ventas
totales que hiciera los días viernes, sábados y domingos, respectivamente, pero
que según documento signado y aportado por aquél era de $51.040,oo pesos, el
que sirvió de base para liquidar las cesantías de la totalidad del tiempo
laborado; a compensación en dinero a las vacaciones y primas de servicios por
el período que va entre el 1° de enero de 1991 al 3 de diciembre de dicho año y
los intereses a la cesantías, salario que se halla demostrado.
También se probó en autos la
concurrencia del contrato de sociedad mercantil de hecho pues obra en autos el
documento que en ese sentido se allegó al expediente por el demandado, el cual
aunque desconocido por el demandante, una vez remitido a grafología, se
dictaminó este era el autor de la firma que aparece en el envés del mismo,
sobre el nombre de XXXXXXXXX.
Entonces, acreditado igualmente
que el demandante fungió como socio del demandado en el establecimiento de
comercio de propiedad de éste, es claro que alguna retribución debió percibir,
y no fue otra que las comisiones a que alude en su demanda. Por tanto, la
liquidación por concepto de prestaciones sociales a favor del actor, debió
hacerse teniendo en cuenta el salario realmente percibido y aceptado por él en
el libelo, esto es, la suma de $54.840,oo pesos, pues, no puede pasarse por
alto que también es el mismo demandante quien confiesa en su demanda que le
pagaron las prestaciones sociales, aunque con la advertencia de que no se
tuvieron en cuenta las comisiones para efecto de liquidarlas, por lo que,
siendo así, es raro que desde un comienzo no se hayan incluido las mismas, dado
que dentro del recurso se argumenta que fue el mismo demandante quien se hizo
tal liquidación y aunque ello no fue motivo de debate, siendo aquel
administrador, es dable entender que así debió ser, máxime que se probó dentro
del proceso que era un trabajador de confianza y manejo, como él mismo lo
señaló en un escrito enviado a la juez de conocimiento y lo reitera
...(TESTIGO) en su declaración, cuando indicó que el demandado iba allí de vez
en cuando y a veces se quedaba una noche.
Pero es más, nótese como en las
nóminas de los empleados de la discoteca “…nombre de la discoteca…”, obrantes a
los folios 289 a 367, en las cuales figura el demandante, solo se relaciona el
salario básico cancelado a éste, al igual que a los demás trabajadores, sin
comisión alguna, estando en cambio certificado el pago de éstas en documentos
independientes y diferentes de las mismas, tales como recibos de pago
elaborados en hojas de cuaderno (fIs 12 a 31), al igual que en fotocopias de
hojas de libros de contabilidad, pudiéndose concluir de tales relaciones de
pagos paralelas, que el demandante recibía de su empleador el salario como
trabajador de la discoteca, de medio tiempo, y de otro lado, el pago de las
comisiones pactadas, en calidad de socio, pues de no ser así ninguna
explicación tendría que en la misma nómina de empleados no aparezca relacionado
pago alguno por este último concepto sino en documentos privados diferentes.
El art. 25 del C.S.T., señala:
“Aunque el contrato de trabajo se
presente involucrado en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza,
y le son aplicables por tanto, las normas de este Código”.
Por lo anterior, resulta bastante
atendible el argumento de la parte demandada al sustentar su recurso, en lo
atinente a que para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta solo el salario
devengado por el actor, pues las comisiones, que se reitera, fueron producto
del contrato mercantil celebrado entre las partes (fI 383, del Cuaderno Nro.
2). Siendo así, es del caso revocar este aparte de la sentencia, vale decir, el
que condenó al demandado al pago del reajuste de prestaciones teniendo en
cuentas tales comisiones.
Respecto a la indemnización
moratoria, también debe decirse desde ahora que se revocará, porque como se
probó, al demandante si le pagaron sus prestaciones sociales al momento de
renunciar y siendo así, es claro que aquella sanción no puede tener operancia
jurídica, dado que la misma procede cuando no se paga al trabajador a la
terminación del contrato de trabajo sus salarios y prestaciones, lo que en este
caso no ocurrió.
En cuanto a los descuentos que
hiciera el demandado al demandante, o que éste mismo se hizo, a pesar del
contrato de sociedad que, se avizoró existió también entre las partes, se
sostendrá la Sala en lo dicho por el A-quo, pues, tales descuentos no son permitidos
por la ley, a menos que expresamente el trabajador así lo haya aceptado. …
(…..)”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA EN CASACIÓN
“Es cierto que en las nóminas de
pago de sueldos que aparecen a folios 196 a 255 del cuaderno 1 y 289 a 309 y
332 a 367 del cuaderno 2, figura el demandante, en algunas con un salario
igual, y en otras con uno muy similar a los demás empleados, y que la
liquidación final que obra a folios 7 del cuaderno 1 y 386 del cuaderno 2, se
hizo con fundamento en él, lo cual no ignoró la Colegiatura; pero de esa
circunstancia no puede derivarse un error con carácter de evidente, por el solo
hecho de que éste tuviera la condición de administrador del establecimiento, si
se tiene en cuenta que ésta, como atrás se vio, proviene del contrato de sociedad mercantil de hecho, que
coexistía con el laboral, y le generaba unas ganancias por separado.”
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