INDEMNIZACIÓN MORATORIA (BRAZOS CAÍDOS) | Autor @AlexValenciaAbogado

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INDEMNIZACIÓN MORATORIA

 

49. INDEMNIZACIÓN MORATORIA (BRAZOS CAÍDOS)

 

Esta indemnización surge como sanción al empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales la cual consiste en el pago de un día de salario por día de retardo.

 

Cabe anotar que este es un derecho de los considerados inciertos, en razón que para su obligatoriedad debe contar con una sentencia judicial que condene en tal sentido al empleador y para ello el juez debe haber encontrado probada la mala fe.

 

Normalmente en las transacciones laborales se tiene en cuenta este concepto como parte de la negociación cuando es evidente la mala fe del empleador en no querer pagar los conceptos salariales y prestaciones en debida forma.

 

Esta indemnización no solo se genera cuando el empleador no paga los salarios o prestaciones sociales que legalmente le corresponden al trabajador, sino también cuando hay retenciones indebidas de salarios sin autorización del trabajador o pagos parciales de salarios, también se genera esta indemnización cuando no se expide el estado de la seguridad social y parafiscalidad dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Otro apunte importante, es que la ley ordena que la liquidación de prestaciones sociales y salarios adeudados se deben cancelar el día en que termina el contrato de trabajo, es un mito el pensar que se paga pasados 8 días, 15 días o un mes después, pues tal es así que la indemnización moratoria comienza a causar efectos al día siguiente al de la terminación de la relación laboral. (Art. 65 C.S.T.).

 

49.1. CASO

 

El proceso fue iniciado por el señor XXXXXXXX contra XXXXX S.A., con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de abril de 2003 al 4 de diciembre de 2009, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia, solicita que se condene al demandado a pagar la totalidad de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones teniendo en cuenta la asignación básica y las comisiones; al pago de 20 días compensatorios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no cancelación de salarios y prestaciones sociales, indexación, intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y a pagar las costas del proceso.

 

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de abril de 2003 al 4 de diciembre de 2009, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; el trabajador desempeñó el cargo de Asesor Comercial en una jornada laboral de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. y devengó un salario promedio mensual de $2.199.412; la demandada adeuda al trabajador la liquidación final de prestaciones sociales, así como algunas comisiones. (Folios 53 a 61).

 

Corrido el traslado de rigor, la demandada contestó manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones condenatorias de la demanda. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y las de mérito de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción (Folios 78 a 102).

 

En audiencia celebrada el día 7 de octubre de 2013, el Juzgado declaró no probada la excepción de inepta demandada por ausencia de requisitos formales (Folios 197 a 201).

 

Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, la Juez de conocimiento decidió condenar a la demandada al pago de $73.313,73 diarios por 24 meses a partir del 5 de diciembre de 2009 e intereses moratorios a partir del mes 25, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Como sustento de su decisión, señaló que la demandada no demostró haber notificado al ex trabajador respecto de la consignación del saldo de las prestaciones sociales a través de un título de depósito judicial.

 

Inconforme con esta decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

 

Expresó, en síntesis, que al demandante se le informó verbal y telefónicamente sobre el saldo pendiente de su liquidación de prestaciones sociales, que obró de buena fe emitiendo el cheque respectivo el cual no fue recogido siendo su obligación.

 

 

 

 

 

49.2. LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA NO OPERA DE MANERA AUTOMÁTICA – BUENA FE - JURISPRUDENCIA

 

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO, JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL. Sentencia del 23 de abril de 2014. MAGISTRADO PONENTE. WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ

 

“Frente a este punto, reitera el Tribunal que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de forma automática e inexorable. En efecto, habrá de valorarse en cada caso la conducta del empleador que no cumplió con su obligación legal de pagar los salarios y prestaciones del trabajador.

 

En primer lugar, debe precisar el Tribunal que la apoderada recurrente funda la mayor parte de su recurso en que el trabajador había autorizado los descuentos que le fueron realizados en su liquidación de prestaciones, aspecto que no se discute y que acogió la juez de primer grado, por lo que tales argumentos resultan inocuos para efectos de resolver la apelación.

 

Dentro de presente caso, lo que interesa es el punto del pago o no del saldo que por liquidación definitiva de prestaciones sociales, se generó a favor del demandante. Es decir, por el monto de $425.000 que arrojó la liquidación realizada por el empleador el día 4 de diciembre de 2009 que corre de folio 106).

 

Frente a este aparte, lo único que esgrime la recurrente es que dicho saldo de dinero se le giró al actor mediante cheque y se le avisó de este hecho de forma verbal por vía telefónica. No obstante, no existe prueba alguna de dicha afirmación. En efecto, ni el demandante al absolver su interrogatorio de parte (Folio 202, Min. 24), ni los testigos XXXXXXXXX (Folio 202, Min. 33) y XXXXXXXXX (Folio 202, Min. 44), al rendir las respectivas declaraciones, ilustraron que al trabajador se le hubiese manifestado ya sea personalmente o telefónicamente sobre el saldo en la liquidación de prestaciones sociales que tenía a su disposición en la empresa.

 

Ahora, no desconoce la Sala que en el proceso obra prueba de la emisión de un cheque a nombre del trabajador por valor de $425.000 con la anotación de haberse reversado su pago por cuanto el empleado no recogió el cheque y se dispuso el giro de uno nuevo a nombre del BANCO AGRARIO (Folio 146). Posteriormente, el 1 de febrero de 2010, se efectuó la consignación de dicho dinero a través de un título de depósito judicial como se evidencia a folio 171 del paginario. Sin embargo, no existe prueba alguna que tal actuación haya sido informada al extrabajador.

 

 

Frente a esta omisión, debe recordar el Tribunal que de jurisprudencia de antaño, por ejemplo, en sentencia del 8 de octubre de 1993, Rad. 5969, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que para que el hecho de la consignación pudiera tenerse como demostrativo de la buena fe del empleador que por este medio pretende satisfacer lo que adeuda, resulta imperioso darle noticia de la consignación a quien fuera trabajador.

 

El precedente jurisprudencial traído a colación, señala entonces que la presunción de mala fe del empleador no cesa cuando el mismo constituye un título de depósito judicial a órdenes del trabajador, sino cuando éste último tiene noticia de la existencia de dicho título, para que el beneficiario del pago pueda proceder a su retiro.

 

Y es que debe hacer notar la Sala que el trámite del pago por consignación reviste una sencillez notoria. En efecto, se consigna en el Banco Agrario lo que se cree deber, se somete a reparto a los Juzgados Laborales, se autoriza expresamente su pago al beneficiario y se le informa al trabajador sobre tal consignación. Así las cosas, considera el Tribunal que consignar un título de depósito judicial por concepto de acreencias labores pero sin informar de tal situación al ex trabajador, es tanto como no pagar, por lo tanto la simple consignación no puede tener el carácter liberatorio de la sanción contemplada para el empleador en el artículo 65 del C.S.T. , tal como lo pretende la apoderada recurrente, por lo que finalmente considera la Sala, la sustentación del recurso no alcanza a desarticular la presunción de legalidad de la sentencia confutada.

 

Así las cosas, resulta procedente confirmar el fallo apelado. No se causan COSTAS en esta instancia”.

 

49.3. ELEMENTOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA

 

Atendiendo a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en sentencias C-781 de 2003 y ratificadas en la C-892 de 2009, podemos establecer que los elementos que otorgan procedencia a la condena de indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales son los siguientes:

 

1.       Que haya terminado la relación laboral.

 

2.       Que el empleador este debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las pague en el momento de dicha terminación.

 

3.        Que no se trate del caso en que procede la retención de dichos salarios y prestaciones.

 

4.       Que no se haya consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en caso de que no haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado a recibir el pago. 

 

49.4. LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PARA QUIENES DEVENGAN MAS DE UN SALARIO MÍNIMO – SE DEBE DEMANDAR DENTRO DE LOS 24 MESES PARA TENER DERECHO – A PARTIR DEL MES 25 SOLO INTERESES DE MORA

 

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización una suma de dinero de acuerdo a las siguientes variables:

 

1.       Una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, siempre y cuando el trabajador haya demandado durante este tiempo.

 

Nota. Para que a partir del mes veinticinco (25) de mora el trabajador continúe con el derecho a la indemnización, es preciso que haya acudido ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario sólo podrá reclamar intereses moratorios

 

2.       Una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta cuando el pago se verifique si el período es menor a veinticuatro (24) meses.

 

3.       Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique.

 

Corte Constitucional, Sentencia C-781 DE 2003:

No quiere significar lo anterior que los trabajadores que perciben una asignación superior al salario mínimo hayan quedado desprotegidos en el evento en que a la terminación del vínculo su empleador no les pague los salarios y prestaciones adeudados, lo cual si resultaría desproporcionado, pues de todas formas tienen derecho a la indemnización por falta de pago.  Sin embargo, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para que a partir del mes veinticinco (25) de mora continúen con el derecho a la indemnización, es preciso que hayan acudido ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario sólo podrán reclamar intereses moratorios “a la tasa máxima” para los créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Bancaria, exigencia que se justifica plenamente porque, como fue explicado en el seno del propio Congreso, la anterior regulación dio lugar a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para presentar sus demandas, casi llegado el día de la prescripción, obteniendo así cuantiosas indemnizaciones por este concepto.

 

49.4.1 INDEMNIZACIÓN MORATORIA – 24 MESES - JURISPRUDENCIA EXPLICATIVA

 

Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 9 de agosto de 2013. M.P. Julio Enrique Mogollón González:

“Se demostró que la demandante prestó sus servicios hasta el 4 de noviembre de 2011 y, que, instauró la demanda el 18 de mayo de 2012, es decir, antes de transcurridos 24 meses desde la terminación de la relación laboral; por lo que, le asiste el derecho al pago de 1 día de salario $29.666,66 diarios, a partir del día 5 de noviembre de 2011 y hasta por 24 meses; a partir del mes 25 y en caso de que la mora persista, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, sobre los valores insolutos, correspondientes a prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios)”.

 

49.5. INDEMNIZACIÓN PARA QUIENES DEVENGAN MÁS DE UN SALARIO MÍNIMO - EJEMPLO

 

Piénsese que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de abril de 2003 el cual terminó el día 4 de diciembre de 2009 donde el trabajador devengó como último salario un promedio mensual de $2.199.412.

En este caso el trabajador tendrá derecho al pago de  $73.313,73 diarios por 24 meses a partir del 5 de diciembre de 2009 e intereses moratorios a partir del mes 25, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

49.6. LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PARA QUIENES DEVENGAN HASTA UN SALARIO MÍNIMO – ESPECIAL PROTECCIÓN – DERECHO A LA IGUALDAD

 

 

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

 

NOTA. La indemnización moratoria para quienes devengan hasta un salario mínimo continúa aplicándose con base en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo antes de la modificación traída por la ley 789 de 2002 artículo 29.

 

 

Corte Constitucional, Sentencia C-781 DE 2003:

“Así las cosas, lejos de atentar contra el derecho de igualdad la norma acusada pretende hacerlo efectivo, pues al prolongar para los trabajadores que reciben hasta el salario mínimo la vigencia del régimen de indemnización moratoria previsto en el artículo 65 del CST, el legislador cumple con el mandato del artículo 13 de la Carta que le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta, objetivo que tal vez no se lograría si en caso de mora en el pago de las acreencias laborales por un lapso superior a los veinticuatro (24) meses, dichos trabajadores no contaran con un mecanismo como el previsto en el artículo 65 del CST, que sanciona drásticamente al empleador que a la terminación del contrato de trabajo no cancela los salarios y prestaciones sociales”.

 

49.7. CONSIGNAR UN TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL POR CONCEPTO DE ACREENCIAS LABORES PERO SIN INFORMAR DE TAL SITUACIÓN AL EX TRABAJADOR, ES TANTO COMO NO PAGAR – INDEMNIZACIÓN MORATORIA - JURISPRUDENCIA

 

 

Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, Sentencia del 23 de Abril de 2014. M.P. William Hernández Pérez. Expediente No. 0520130002001.

 

“Frente a esta omisión, debe recordar el Tribunal que de jurisprudencia de antaño, por ejemplo, en sentencia del 8 de octubre de 1993, Rad. 5969, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que para que el hecho de la consignación pudiera tenerse como demostrativo de la buena fe del empleador que por este medio pretende satisfacer lo que adeuda, resulta imperioso darle noticia de la consignación a quien fuera trabajador.

 

El precedente jurisprudencial traído a colación, señala entonces que la presunción de mala fe del empleador no cesa cuando el mismo constituye un título de depósito judicial a órdenes del trabajador, sino cuando éste último tiene noticia de la existencia de dicho título, para que el beneficiario del pago pueda proceder a su retiro.

 

Y es que debe hacer notar la Sala que el trámite del pago por consignación reviste una sencillez notoria. En efecto, se consigna en el Banco Agrario lo que se cree deber, se somete a reparto a los Juzgados Laborales, se autoriza expresamente su pago al beneficiario y se le informa al trabajador sobre tal consignación. Así las cosas, considera el Tribunal que consignar un título de depósito judicial por concepto de acreencias labores pero sin informar de tal situación al ex trabajador, es tanto como no pagar, por lo tanto la simple consignación no puede tener el carácter liberatorio de la sanción contemplada para el empleador en el artículo 65 del C.S.T. , tal como lo pretende la apoderada recurrente, por lo que finalmente considera la Sala, la sustentación del recurso no alcanza a desarticular la presunción de legalidad de la sentencia confutada”.

 

49.8. INDEMNIZACIONES NO CONSTITUYEN SALARIO – RESARCEN PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del 12 de febrero de 1993 No. 5481, reiterada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de Junio de 2014, Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

 

“c).-  Las indemnizaciones, que por definición corresponden a reparaciones de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone al empleador en determinadas circunstancias”.



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