INDEMNIZACIÓN MORATORIA (BRAZOS CAÍDOS) | Autor @AlexValenciaAbogado
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INDEMNIZACIÓN MORATORIA
49. INDEMNIZACIÓN MORATORIA (BRAZOS CAÍDOS)
Esta indemnización surge como
sanción al empleador que a la terminación del contrato
de trabajo no pague al
trabajador los salarios y prestaciones sociales la cual consiste en el pago de
un día de salario por día de retardo.
Cabe anotar que este es un
derecho de los considerados inciertos, en razón que para su obligatoriedad debe
contar con una sentencia judicial que condene en tal sentido al empleador y
para ello el juez debe haber encontrado probada la mala fe.
Normalmente en las transacciones
laborales se tiene en cuenta este concepto como parte de la negociación cuando
es evidente la mala fe del empleador en no querer pagar los conceptos
salariales y prestaciones en debida forma.
Esta indemnización no solo se
genera cuando el empleador no paga los salarios o prestaciones sociales que
legalmente le corresponden al trabajador, sino también cuando hay retenciones
indebidas de salarios sin autorización del trabajador o pagos parciales de
salarios, también se genera esta indemnización cuando no se expide el estado de
la seguridad social y parafiscalidad dentro de los 60 días siguientes a la
terminación del contrato de trabajo de conformidad con el parágrafo 1º del
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Otro apunte importante, es que la
ley ordena que la liquidación de prestaciones sociales y salarios adeudados se
deben cancelar el día en que termina el contrato de trabajo, es un mito el
pensar que se paga pasados 8 días, 15 días o un mes después, pues tal es así
que la indemnización moratoria comienza a causar efectos al día siguiente al de
la terminación de la relación laboral. (Art. 65 C.S.T.).
49.1. CASO
El proceso fue iniciado por el
señor XXXXXXXX contra XXXXX S.A., con el objeto que se declare que entre las
partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de abril
de 2003 al 4 de diciembre de 2009, el cual finalizó sin justa causa por parte
del empleador. Como consecuencia, solicita que se condene al demandado a pagar
la totalidad de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de
servicios y vacaciones teniendo en cuenta la asignación básica y las
comisiones; al pago de 20 días compensatorios, indemnización por despido
injusto, indemnización moratoria por no cancelación de salarios y prestaciones
sociales, indexación, intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita
y a pagar las costas del proceso.
Como fundamento de sus
pretensiones manifestó que entre las partes existió un contrato de trabajo a
término indefinido desde el 23 de abril de 2003 al 4 de diciembre de 2009, el
cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; el trabajador desempeñó
el cargo de Asesor Comercial en una jornada laboral de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. y
devengó un salario promedio mensual de $2.199.412; la demandada adeuda al
trabajador la liquidación final de prestaciones sociales, así como algunas
comisiones. (Folios 53 a 61).
Corrido el traslado de rigor, la
demandada contestó manifestando que se opone a todas y cada una de las
pretensiones condenatorias de la demanda. Propuso la excepción previa de inepta
demanda por falta de requisitos
formales y las de mérito de pago, cobro de lo no
debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción
(Folios 78 a 102).
En audiencia celebrada el día 7
de octubre de 2013, el Juzgado declaró no probada la excepción de inepta
demandada por ausencia de requisitos formales (Folios 197 a 201).
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia del 18 de
diciembre de 2013, la Juez de conocimiento decidió condenar a la demandada al
pago de $73.313,73 diarios por 24 meses a partir del 5 de diciembre de 2009 e
intereses moratorios a partir del mes 25, por concepto de la indemnización
moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como sustento de su decisión,
señaló que la demandada no demostró haber notificado al ex trabajador respecto
de la consignación del saldo de las prestaciones sociales a través de un título
de depósito judicial.
Inconforme con esta decisión, la
apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Expresó, en síntesis, que al
demandante se le informó verbal y telefónicamente sobre el saldo pendiente de
su liquidación de prestaciones sociales, que obró de buena fe emitiendo el
cheque respectivo el cual no fue recogido siendo su obligación.
49.2. LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA NO OPERA DE MANERA AUTOMÁTICA – BUENA FE
- JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO,
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL. Sentencia del 23 de abril de 2014. MAGISTRADO
PONENTE. WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ
“Frente a este punto, reitera el
Tribunal que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y
prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo, no opera de forma automática e inexorable. En efecto, habrá de
valorarse en cada caso la conducta del empleador que no cumplió con su
obligación legal de pagar los salarios y prestaciones del trabajador.
En primer lugar, debe precisar el
Tribunal que la apoderada recurrente funda la mayor parte de su recurso en que
el trabajador había autorizado los descuentos que le fueron realizados en su
liquidación de prestaciones, aspecto que no se discute y que acogió la juez de
primer grado, por lo que tales argumentos resultan inocuos para efectos de
resolver la apelación.
Dentro de presente caso, lo que
interesa es el punto del pago o no del saldo que por liquidación definitiva de
prestaciones sociales, se generó a favor del demandante. Es decir, por el monto
de $425.000 que arrojó la liquidación realizada por el empleador el día 4 de
diciembre de 2009 que corre de folio 106).
Frente a este aparte, lo único
que esgrime la recurrente es que dicho saldo de dinero se le giró al actor
mediante cheque y se le avisó de este hecho de forma verbal por vía telefónica.
No obstante, no existe prueba alguna de dicha afirmación. En efecto, ni el
demandante al absolver su interrogatorio
de parte (Folio 202, Min. 24), ni los testigos
XXXXXXXXX (Folio 202, Min. 33) y XXXXXXXXX (Folio 202, Min. 44), al rendir las
respectivas declaraciones, ilustraron que al trabajador se le hubiese
manifestado ya sea personalmente o telefónicamente sobre el saldo en la
liquidación de prestaciones sociales que tenía a su disposición en la empresa.
Ahora, no desconoce la Sala que
en el proceso obra prueba de la emisión de un cheque a nombre del trabajador
por valor de $425.000 con la anotación de haberse reversado su pago por cuanto
el empleado no recogió el cheque y se dispuso el giro de uno nuevo a nombre del
BANCO AGRARIO (Folio 146). Posteriormente, el 1 de febrero de 2010, se efectuó
la consignación de dicho dinero a través de un título de depósito judicial como
se evidencia a folio 171 del paginario. Sin embargo, no existe prueba alguna
que tal actuación haya sido informada al extrabajador.
Frente a esta omisión, debe
recordar el Tribunal que de jurisprudencia de antaño, por ejemplo, en sentencia
del 8 de octubre de 1993, Rad. 5969, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, señaló que para que el hecho de la consignación pudiera
tenerse como demostrativo de la buena fe del empleador que por este medio
pretende satisfacer lo que adeuda, resulta imperioso darle noticia de la
consignación a quien fuera trabajador.
El precedente jurisprudencial
traído a colación, señala entonces que la presunción de mala fe del empleador
no cesa cuando el mismo constituye un título de depósito judicial a órdenes del
trabajador, sino cuando éste último tiene noticia de la existencia de dicho
título, para que el beneficiario del pago pueda proceder a su retiro.
Y es que debe hacer notar la Sala
que el trámite del pago por consignación reviste una sencillez notoria. En
efecto, se consigna en el Banco Agrario lo que se cree deber, se somete a
reparto a los Juzgados Laborales, se autoriza expresamente su pago al
beneficiario y se le informa al trabajador sobre tal consignación. Así las
cosas, considera el Tribunal que consignar un título de depósito judicial por
concepto de acreencias labores pero sin informar de tal situación al ex
trabajador, es tanto como no pagar, por lo tanto la simple consignación no puede
tener el carácter liberatorio de la sanción contemplada para el empleador en el
artículo 65 del C.S.T. , tal como lo pretende la apoderada recurrente, por lo
que finalmente considera la Sala, la sustentación del recurso no alcanza a
desarticular la presunción de legalidad de la sentencia confutada.
Así las cosas, resulta procedente
confirmar el fallo apelado. No se causan COSTAS en esta instancia”.
49.3. ELEMENTOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA
Atendiendo a los lineamientos
establecidos por la Corte Constitucional en sentencias C-781 de 2003 y
ratificadas en la C-892 de 2009, podemos establecer que los elementos que
otorgan procedencia a la condena de indemnización moratoria por no pago de
salarios y prestaciones sociales son los siguientes:
1.
Que haya
terminado la relación laboral.
2.
Que el
empleador este debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las pague en
el momento de dicha terminación.
3.
Que no se trate del caso en que procede la
retención de dichos salarios y prestaciones.
4.
Que no se
haya consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en caso de que
no haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya
negado a recibir el pago.
49.4. LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PARA QUIENES DEVENGAN MAS DE UN SALARIO
MÍNIMO – SE DEBE DEMANDAR DENTRO DE LOS 24 MESES PARA TENER DERECHO – A PARTIR
DEL MES 25 SOLO INTERESES DE MORA
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los
salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por
la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como
indemnización una suma de dinero de acuerdo a las siguientes variables:
1.
Una suma igual al último salario diario
por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, contados desde la
fecha de terminación del contrato, siempre y cuando el trabajador haya
demandado durante este tiempo.
Nota. Para que a partir del mes veinticinco (25) de mora el
trabajador continúe con el derecho a la indemnización, es preciso que haya
acudido ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario sólo podrá
reclamar intereses moratorios
2.
Una suma igual al último salario diario
por cada día de retardo, hasta cuando el pago se verifique si el período es
menor a veinticuatro (24) meses.
3.
Intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por
la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco
(25) y hasta cuando el pago se verifique.
Corte Constitucional, Sentencia C-781 DE
2003:
No quiere significar lo anterior que los trabajadores que perciben
una asignación superior al salario mínimo hayan quedado desprotegidos en el
evento en que a la terminación del vínculo su empleador no les pague los
salarios y prestaciones adeudados, lo cual si resultaría desproporcionado, pues
de todas formas tienen derecho a la indemnización por falta de pago. Sin embargo, en los términos del artículo 29
de la Ley 789 de 2002, para que a partir
del mes veinticinco (25) de mora continúen con el derecho a la indemnización,
es preciso que hayan acudido ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo
contrario sólo podrán reclamar intereses moratorios “a la tasa máxima” para los créditos de libre asignación que
certifique la Superintendencia Bancaria, exigencia que se justifica plenamente
porque, como fue explicado en el seno del propio Congreso, la anterior
regulación dio lugar a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para
presentar sus demandas, casi llegado el día de la prescripción, obteniendo así
cuantiosas indemnizaciones por este concepto.
49.4.1 INDEMNIZACIÓN MORATORIA – 24 MESES - JURISPRUDENCIA EXPLICATIVA
Tribunal
Superior de Bogotá. Sentencia del 9 de agosto de 2013. M.P. Julio Enrique
Mogollón González:
“Se demostró que la demandante
prestó sus servicios hasta el 4 de noviembre de 2011 y, que, instauró la
demanda el 18 de mayo de 2012, es decir, antes de transcurridos 24 meses desde
la terminación de la relación laboral; por lo que, le asiste el derecho al pago
de 1 día de salario $29.666,66 diarios, a partir del día 5 de noviembre de 2011
y hasta por 24 meses; a partir del mes 25 y en caso de que la mora persista, al
pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, sobre los valores
insolutos, correspondientes a prestaciones sociales (cesantías, intereses a las
cesantías y prima de servicios)”.
49.5. INDEMNIZACIÓN PARA QUIENES DEVENGAN MÁS DE UN SALARIO MÍNIMO -
EJEMPLO
Piénsese que entre las partes existió un
contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de abril de 2003 el cual
terminó el día 4 de diciembre de 2009 donde el trabajador devengó como último
salario un promedio mensual de $2.199.412.
En este caso el trabajador tendrá derecho al pago de $73.313,73 diarios por 24 meses a partir del
5 de diciembre de 2009 e intereses moratorios a partir del mes 25, por concepto
de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo
del Trabajo.
49.6. LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PARA QUIENES DEVENGAN HASTA UN SALARIO
MÍNIMO – ESPECIAL PROTECCIÓN – DERECHO A LA IGUALDAD
Si a la terminación del contrato,
el empleador no paga al trabajador los salarios
y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por
la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como
indemnización, una suma igual al último
salario diario por cada día de retardo.
NOTA. La
indemnización moratoria para quienes devengan hasta un salario mínimo continúa
aplicándose con base en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo antes
de la modificación traída por la ley 789 de 2002 artículo 29.
Corte Constitucional, Sentencia C-781 DE
2003:
“Así las cosas, lejos de atentar contra el derecho de igualdad la
norma acusada pretende hacerlo efectivo, pues al prolongar para los
trabajadores que reciben hasta el salario mínimo la vigencia del régimen de
indemnización moratoria previsto en el artículo 65 del CST, el legislador
cumple con el mandato del artículo 13 de la Carta que le impone al Estado el deber
de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se
encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta, objetivo que tal
vez no se lograría si en caso de mora en el pago de las acreencias laborales
por un lapso superior a los veinticuatro (24) meses, dichos trabajadores no
contaran con un mecanismo como el previsto en el artículo 65 del CST, que
sanciona drásticamente al empleador que a la terminación del contrato de
trabajo no cancela los salarios y prestaciones sociales”.
49.7. CONSIGNAR UN TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL POR CONCEPTO DE ACREENCIAS
LABORES PERO SIN INFORMAR DE TAL SITUACIÓN AL EX TRABAJADOR, ES TANTO COMO NO
PAGAR – INDEMNIZACIÓN MORATORIA - JURISPRUDENCIA
Tribunal Superior de Bogotá Sala
Laboral, Sentencia del 23 de Abril de 2014. M.P. William Hernández Pérez.
Expediente No. 0520130002001.
“Frente a esta omisión, debe
recordar el Tribunal que de jurisprudencia de antaño, por ejemplo, en sentencia
del 8 de octubre de 1993, Rad. 5969, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, señaló que para que el hecho de la consignación pudiera
tenerse como demostrativo de la buena fe
del empleador que por este medio pretende satisfacer lo que adeuda, resulta
imperioso darle noticia de la consignación a quien fuera trabajador.
El precedente jurisprudencial
traído a colación, señala entonces que la presunción de mala fe del empleador
no cesa cuando el mismo constituye un título de depósito judicial a órdenes del
trabajador, sino cuando éste último tiene noticia de la existencia de dicho
título, para que el beneficiario del pago pueda proceder a su retiro.
Y es que debe hacer notar la Sala
que el trámite del pago por consignación reviste una sencillez notoria. En
efecto, se consigna en el Banco Agrario lo que se cree deber, se somete a
reparto a los Juzgados Laborales, se autoriza expresamente su pago al
beneficiario y se le informa al trabajador sobre tal consignación. Así las
cosas, considera el Tribunal que consignar
un título de depósito judicial por concepto de acreencias labores pero sin
informar de tal situación al ex trabajador, es tanto como no pagar, por lo
tanto la simple consignación no puede tener el carácter liberatorio de la
sanción contemplada para el empleador en el artículo 65 del C.S.T. , tal como
lo pretende la apoderada recurrente, por lo que finalmente considera la Sala,
la sustentación del recurso no alcanza a desarticular la presunción de
legalidad de la sentencia confutada”.
49.8. INDEMNIZACIONES NO CONSTITUYEN SALARIO –
RESARCEN PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, Sentencia del 12 de febrero de 1993 No. 5481, reiterada por
la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de
Junio de 2014, Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
“c).- Las
indemnizaciones, que por definición corresponden a reparaciones de daños,
en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los
perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador,
o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone
al empleador en determinadas circunstancias”.
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