LA TRANSACCIÓN LABORAL | Autor @AlexValenciaAbogado
Libro gratis "Manual de Derecho Laboral" | Autor @AlexValenciaAbogado
. LA TRANSACCIÓN
La transacción es una forma
alternativa para la solución de conflictos, para su validez se deben respetar
los derechos ciertos e indiscutibles
(Ej: cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios), es decir
que solo podrán ser negociables aquellos derechos inciertos como son las
indemnizaciones.
Vale la pena recordar que en la
transacción a diferencia de la conciliación, solo suscriben el documento las
partes (trabajador y empleador), es decir que se trata de una negociación
directa en la cual no interviene un tercero como lo es el conciliador.
Al no existir una reglamentación
de la transacción en el estatuto del trabajo, se debe complementar con lo
establecido en el procedimiento civil.
13.1. CASO
I. ANTECEDENTES
Por Acta Nº 34, de 25 de
septiembre de 2012, se aprobó la sentencia en el proceso de la referencia, con
modificaciones; el 18 de diciembre de 2013 se entregó el expediente en la
Secretaría de la Sala, con la correspondiente decisión para notificarla y así
se registró en el sistema; no obstante el día 23 de enero de 2014, el proceso
regresó al despacho de la Magistrada Ponente para resolver sobre las peticiones
de aprobación de las transacciones
suscritas por las partes, y de nulidad, aclaración y adición de la
decisión.
El 15 de enero de 2014 la
Secretaría de la Sala dejó constancia así (folio 752 del cuaderno de la Corte):
«por haber sido proferida sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 (sic), se
Agregan al expediente (10) memoriales recibidos el 29 de noviembre de 2013,
mediante los cuales se pone en conocimiento el fallecimiento de xxxxxxxx, con
escrito de desistimiento, y contratos de transacción suscritos por xxxxxxxxxx
S.A. ESP y el Dr. xxxxxxx como apoderados de xxxxxxxxx y otros».
Los apoderados de las partes, en
escrito conjunto que llegó al despacho el pasado 23 de enero, señalan que el
litigio debió terminar, y que por tanto debe darse aplicación al artículo 340
del Código de Procedimiento Civil, dado que la transacción produce efecto en
relación con “cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”;
subsidiariamente, requieren declarar la nulidad de que trata el numeral 3º del
artículo 140 del Estatuto de Procedimiento Civil, o que se aclare la
providencia, en el sentido de precisar que la misma produce efecto únicamente
respecto de los demandantes que no celebraron contratos de transacción, ni
desistieron de la demanda.
Por su parte, xxxxxxxxxxxxx, como
demandante, pidió negar validez a las transacciones por quebrantar derechos
ciertos e indiscutibles.
Los sellos de notificación de la
sentencia, con fechas de fijación de edicto «27 de enero» y desfijación «29 de
enero» aparecen con la anotación de «anulado» por parte de la Secretaría; no
obstante, en el sistema judicial Siglo XXI consta que el edicto se fijó el 21
de enero.
13.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE
M. PONENTE : ELSY DEL PILAR
CUELLO CALDERÓN
NÚMERO DE PROCESO : 39407
NÚMERO DE PROVIDENCIA :
AL605-2014
FECHA : 12/02/2014
DECISIÓN : ACEPTA TRANSACCIÓN
FUENTE FORMAL : Código Civil art.
2483 / Código de Procedimiento Civil art. 340 / Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social art. 145 / Ley 10 de 1972 art. 8 / Código Sustantivo del
Trabajo art. 15
“Sobre la procedibilidad de
resolver en sede de casación la transacción que celebran las partes, ha sido objeto de estudio en autos de 26 de
julio y 27 de septiembre de 2011,
radicados 49792 y 51228 y, más recientemente, en la del 31 de julio de 2013,
radicado 57606, en la que se consideró:
En efecto, la transacción, como
mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un
contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente
ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso,
por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el
resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la
suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden
demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción
extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
La transacción, además de
constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto
procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de
su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a
las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que
trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340
del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en
cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las
instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del
cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no
escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte
que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda
instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo
contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que
se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal
manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso
laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún
después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo,
‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la
sentencia.
Así como la competencia funcional
no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan
transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o
inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos
derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale
que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’
que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus
alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se
producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró
por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el
funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando
sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.
En trámite del recurso
extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues
la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que
se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice
por efectos del recurso extraordinario.
De esta manera, a la Sala de Casación Laboral
compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio
las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su
consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se
respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente
interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e
indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por
quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis,
según el caso.
En ese orden, como quiera que los
apoderados de ambas partes, en escritos de 14, 23 y 28 de enero de 2014
pidieron «APROBAR las 54 transacciones presentadas el 29 de noviembre de 2013
ante la Corte Suprema de Justicia, por haberse celebrado con anterioridad a la
notificación de la sentencia que aparece fechada el 25 de septiembre de 2012, y
por tanto antes de la ejecución de la misma»; y como tales solicitudes cumplen
con los parámetros que se refirieron al principio de esta providencia, en tanto
la transacción tiene como fin terminar el proceso de los actores arriba
indicados cuyas pretensiones se contraen, se repite, al reconocimiento de la
compatibilidad pensional, las mesadas debidas, la sanción moratoria prevista en
el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, la indexación de las diferencias y las
costas procesales, para lo cual se imponen unas obligaciones económicas a cargo
de la demandada (cláusula C – numerales 1 y 2), las que, se dice, serán canceladas
en el momento en que el acuerdo transaccional sea aceptado por esta Sala y con
las cuales, manifiestan «bajo la gravedad de juramento su pleno consentimiento
y libertad, y entendimiento, y su acuerdo sobre la forma de pago de las sumas
transaccionales y por lo tanto ratifican todo lo expuesto en el presente
contrato por estar de acuerdo con todo lo que en el mismo se afirma».
En tales escritos, también se
desiste del recurso extraordinario, se solicita conjuntamente la terminación
del proceso, y que no se les condene en costas a las partes.
Como según del artículo 15 del
Código Sustantivo del Trabajo, son transigibles los derechos inciertos y
discutibles, y en la medida en que, como se explicó no existe sentencia
judicial en firme (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), surge que los derechos reclamados se tornan
transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no se trata de derechos
adquiridos, entendidos como los que han entrado al patrimonio de aquéllos; por
tanto no existe obstáculo alguno para aceptar las transacciones adjuntas al
memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso”.
14. EFECTO GENERAL E
INMEDIATO DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
Las normas que componen lo que en
materia laboral se denomina el “estatuto de trabajo”, además de su carácter de
orden público, también tienen un efecto general e inmediato[1],
el cual no es retroactivo, es decir que la norma laboral vigente se aplica al
contrato vigente o situación laboral vigente. Las normas laborales no tienen
efecto retroactivo es decir que a situaciones laborales que generaren un
derecho o una obligación ocurrida antes de la nueva norma seguirán siendo
regidas por esa norma anterior.
En caso que una nueva ley o
convención colectiva o un laudo arbitral o por voluntad del empleador se haya
reconocido una prestación mejor, se deberá pagar ésta por ser la más favorable
frente a una nueva disposición.
14.1. CASO
I.
ANTECEDENTES
En
lo que al recurso interesa, la hoy recurrente promovió el proceso para que la
demandada, subsidiariamente a las pretensiones de reintegro y demás que planteó
como principales, fuera condenada a reconocerle y pagarle el verdadero salario
que le correspondía como ‘Secretaría III’, el incremento salarial reconocido
extraconvencionalmente el 22 de diciembre de 2003 y su incidencia en los
diferentes conceptos laborales que detalló en su demanda, aduciendo para ello,
en suma, que no obstante haberse producido en el mentado acuerdo del 22 de
diciembre de 2003 un incremento salarial para todos los trabajadores oficiales
de la demandada con retroactividad al 1 de enero de ese año, y que ella fue
desvinculada el 11 de marzo de ese año, aquélla no lo tuvo en cuenta para su
caso --lo que representaba para su salario la suma de $1’010.147,00-- con todas
las incidencias que en los diferentes conceptos laborales que señaló debían
aplicarse.
La
demandada, al contestar, al respecto de las dichas pretensiones alegó que el
cargo de la demandante era el de Secretaria, Código interno 102, Grado interno
107, por haber cambiado la denominación del anterior de Secretaria
Administrativa III, sin que eso afectara su ingreso; y que para cuando terminó
el vínculo, el 11 de marzo de 2003, le pagó lo que le debía conforme a su
cargo, razón por la cual no le cobijaba un acuerdo que se produjo el 22 de
diciembre siguiente. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de
los derechos pretendidos, prescripción, buena fe patronal, cobro de lo no
debido, pago y compensación.
El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, por fallo de 1 de junio de 2004, absolvió a la demandada de
las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por
ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación,
con costas a cargo de la apelante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para confirmar la decisión
absolutoria del juez de primer grado el Tribunal, al punto del incremento
salarial y el consecuente reajuste de los demás conceptos laborales a los que
tenía derecho el actor, esencialmente expresó que “por definición legal la aplicación
de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de
trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con
fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores
activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua
empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la
empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención
colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre
cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra
vigente el contrato de trabajo” (folio 308). Al efecto, copió el artículo 467
del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que como el acuerdo se suscribió
con posterioridad al fenecimiento del vínculo “ninguna incidencia pudiere tener
para resolver la controversia que se hubiera dispuesto que tenía efectos
retroactivos al 1 de enero de esa anualidad, pues esa consecuencia era
aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que se encontraban
vinculados para la data de celebración del acuerdo” (folio 109), de donde
resultaba “infundada la reclamación de incremento salarial para la anualidad de
2003, y como consecuencia de ello la improsperidad de las pretensiones de
reajuste salarial y prestacional solicitadas” (ibídem).
14.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 34.845
Acta No. 004
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero
de dos mil nueve (2009).
“Con independencia de los
dislates técnicos que la opositora hace a cada uno de los cargos de la demanda
de casación, respecto de los cuales en alguna parte le asiste toda razón,
importa a la Corte observar que la controversia planteada gira alrededor de la
aplicación del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 22 de diciembre de 2003
entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, mediante el cual se
dispuso un incremento salarial para los trabajadores oficiales de la misma, a
partir del 1 de enero de 2003, pues, en tanto que para la actora dicho acuerdo
la cobija, dado que su retiro se produjo el 11 de marzo de ese año; para la
demandada y el Tribunal no le es aplicable, habida consideración de que tal
clase de actos sólo comprende a quienes son trabajadores de la empresa al
momento de su suscripción, calidad que, para el caso, aquélla había perdido
desde el citado 22 de marzo anterior.
Pues bien, no existe discusión en
el proceso sobre la existencia del mentado acuerdo de 22 de diciembre de 2003,
como tampoco de que el vínculo laboral de la demandante con la demandada
terminó el 11 de marzo de 2003, y que la diferencia entre el salario percibido
por ésta, del 1 de enero de 2003 hasta el rompimiento del vínculo, con el que
certificado para su cargo para 2003, fue resultado de la aplicación del
incremento salarial previsto por el discutido acuerdo Extraconvencional, se
impone decir a la Corte que el Tribunal no extravió la inteligencia del artículo
467 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual expresamente aludió para afirmar
que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo
está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo
tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable
única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores
que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto
fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación
derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace
parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en
norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio
308), ni lo aplicó indebidamente a un caso que no correspondía o extendió o
limitó sus efectos, por ser sabido que las normas laborales, como indiscutible
lo son las previstas en acuerdos como el de que trata el presente asunto, por
prever un incremento salarial a los trabajadores oficiales de la demandada,
amén de aparecer expresamente dicho al surtirse el depósito ante la autoridad
ministerial competente que dicho acto “hace parte integral de la convención
colectiva de trabajo vigente” (folio 152), producen efecto general e inmediato,
por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o
en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen
efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas
conforme a leyes anteriores.
Así las cosas, siendo
incontrovertible que para cuando se suscribió el mentado acuerdo --el 22 de
diciembre de 2003-- a la actora no le ataba relación laboral alguna con la
empresa demandada, pues su retiro se produjo el 11 de marzo de 2003; y que por
ese hecho había perdido la condición de beneficiaria de la convención colectiva
de trabajo (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), en modo alguno
éste la cobijaba, así en su texto se hubiera dejado asentado que la
prerrogativa allí establecida se retrotraía al 1 de enero de 2003, dado que, se
repite, para cuando nació a la vida jurídica dicho acto, el referido 22 de
diciembre de 2003, la extinción de su vínculo laboral estaba más que definido,
por manera que los derechos a los que podía aspirar eran los regidos por las
normas que lo gobernaron durante su existencia. De esa suerte, tal acuerdo
resultó totalmente ajeno a la demandante, por no ser parte del colectivo de
trabajadores que al momento de su vigencia benefició.
Bastante ha dicho ya la Corte que
el carácter retrospectivo de las disposiciones que regulan el derecho del
trabajo hace relación a su aplicación a situaciones o contrato de trabajo que
están en curso al momento de su vigencia, o que obviamente posteriormente se
inicien, pero en modo alguno, a relaciones laborales extinguidas, como lo es en
el caso que aquí ocurrió.
En dicho sentido, asentó la Corte
en fallo de 3 de julio de 1997 (Radicación 9.199):
“Es verdad que, como lo advierte
la réplica, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para
que la convención colectiva produzca sus efectos se requiere que se extienda en
tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más; y que éste último se
deposite ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo, lo cual
debe hacerse dentro de los quince días siguientes al de la firma de la
convención. Entre tanto, porque así lo dispone el artículo 479 del mismo
código, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, continúa vigente la
convención colectiva anterior. Vale decir, que como el contrato de trabajo
sub-exámine feneció el 29 de enero de 1992, no puede reclamar beneficios de un
acuerdo colectivo firmado posteriormente, en cuyo artículo 4º. (folio 116),
establece que se aplica a quienes tienen la condición de trabajadores de la
empleadora que lo suscribe.
“De tal suerte que cuando la
misma convención prevé su vigencia desde fecha anterior a la de su firma tiene
que entenderse que es para quienes son trabajadores de la empresa en el momento
en el cual comienzan los efectos de ella. Por tanto ha dicho la Corte, al
resolver asuntos similares, que la denominada doctrinariamente
retrospectividad, consiste en la aplicación inmediata de la norma a las
relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir.
Se refiere entonces a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese
momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno
de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron
consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior.
“En consecuencia el cargo no
prospera pues todo su fundamento pende de lo estipulado en una convención
colectiva que no es aplicable al presente caso”.
Posteriormente, en sentencia de
13 de agosto de 1999 (Radicación 11.854), al respecto reiteró:
“El acusado artículo 16-1 del
Código Sustantivo del Trabajo, consagra:
“Las normas sobre trabajo, por
ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican
también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento
en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto
es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”
“A juicio de la Sala el Tribunal
no incurrió en la equivocación de hermenéutica que el recurrente le atribuye,
pues no hizo otra cosa que convalidar su significado, esto es, pregonar que el
aumento salarial dispuesto el 17 de marzo de 1992, a través del Acta 2.189,
efectivo a partir del 16 de enero del mismo año, sólo se aplicaba a los
contratos vigentes a la fecha en que se decretó el citado beneficio. Proceder
contrariamente, o en la forma como lo desea el actor, conllevaría el
quebrantamiento del mandato contenido en la parte final del precepto
reproducido, atinente a que norma de tal naturaleza no tiene efecto
retroactivo, es decir que de ninguna manera puede afectar situaciones definidas
o consumadas conforme a leyes anteriores.
“En el asunto que es objeto de
examen, no ha sido materia de controversia, que el actor se retiró
definitivamente de la Caja, al serle aceptada su renuncia el 14 de febrero de
1992, simbolizándose con ello, que su situación laboral frente a su empleadora
quedó definida o consumada a partir del momento en que se desvinculó
laboralmente o, en otras palabras, cuando dejó de ser trabajador de la
demandada.
“El precedente análisis sirve
para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para demostrar desacierto de exégesis del
Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo que esta
prevé es que las normas de trabajo se
aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento
en que dichas normas empiecen a regir, pero no en el momento en que las normas
se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado
artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o
que “no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”,
es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien,
según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos
salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero
de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento.
“Cobra vigencia, por avenirse a
este caso, la jurisprudencia memorada por el Tribunal en su fallo, que analizó
la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de orden convencional
(Rad.9199 del 3 de julio de 1997), ya que aquí la reclamación de los conceptos
salariales y prestacionales se sustenta en un acta de junta directiva de la
demandada, que no constituye cosa distinta a una norma laboral, o manifestación
unilateral de voluntad de la Caja vinculante frente a los trabajadores,
obviamente bajo los parámetros establecidos por el artículo 16 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Y más recientemente, así dijo:
“Examinadas por la Corte las
normas que cita la censura, como indebidamente aplicadas por el ad quem, no
encuentra demostrado que dicha corporación haya incurrido en la equivocación
que le atribuye, pues no hizo otra cosa que dar aplicación, aun cuando de
manera negativa para el demandante, a las disposiciones que para el caso en
estudio eran las correspondientes; de las cuales concluyó válidamente la
negativa a conceder la pensión pretendida por el actor, por cuanto la ley 171
de 1961 sólo se aplica a los contratos vigentes al momento de entrar en
vigencia, o a aquellos que se celebren con posterioridad a ella”.
Sobre
el particular, y teniendo en cuenta la equivocada hermenéutica en que incurre
el recurrente en relación con la denominada doctrinariamente retrospectividad
de las normas laborales, ha sostenido esta Sala de la Corte en pronunciamientos
como el del 1º de noviembre de 1996 con radicación 8891 que dicha
retrospectividad, “consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las
relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir.
Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese
momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno
de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron
consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que las
leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o
se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y
otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no
meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su
existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por
virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia”.
De
acuerdo con lo anterior, se observa que el fallo impugnado no incurrió en error
al concluir que el incremento salarial reclamado y sus incidencias, dispuesto
en regulación convencional con vigencia posterior al retiro de la actora no le
es aplicable a ésta; pues, lo contrario sería darle un efecto retroactivo que
no tiene.
Al
respecto también señaló esta Corporación en sentencia del 15 de noviembre de
2001, con radicación No. 16893, lo siguiente:
“La seguridad jurídica, base
fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus
derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen
por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras
disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo
reguladas. Si bien nada se opone a que
un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus
trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de
finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las
bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que
una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la
tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones
de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en
vigencia”.
Así
mismo en sentencia del 29 de abril de 1999, Rad. 11616, asentó esta Corporación
en relación con el carácter retrospectivo y retroactivo de la norma, lo
siguiente:
“Adicionalmente, cabe anotar que
aun cuando es indiscutible que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece
que “en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo
de su celebración”, como lo asevera el recurrente no debe pasarse por alto que
esta regla, propia de los contratos civiles, es inaplicable en los contratos de
trabajo, por ser contraria a lo previsto por el artículo 16 del CST, pues
mientras la norma civil dispone que se incorporan al contrato las leyes
vigentes al momento de su celebración, impidiendo que las modificaciones
legislativas posteriores lo afecten, el precepto laboral determina que las
nuevas normas en razón de tener efecto general inmediato, se deban aplicar “a
los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas
empiecen a regir”. Este efecto general inmediato que tienen las normas que
regulan el trabajo humano es lo que la jurisprudencia y la doctrina nacional
han dado en llamar “retrospectividad de la ley”, para diferenciarlo del
fenómeno de la retroactividad, la cual no consagra el artículo 16, que de
manera paladina establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden
público, “no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones
definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.
Luego, el Tribunal no incurrió en
dislate alguno al concluir que el incremento salarial establecido en el llamado
‘Acuerdo Extraconvencional’ de 22 de diciembre de 2003 no le era aplicable al
contrato de trabajo de la actora que feneció el 11 de marzo de 2003, pues, se
insiste, su carácter general inmediato y excepcionalmente retrospectivo, no
permitía contemplar su aplicación, en esos particulares términos, a relaciones
laborales ya extinguidas para cuando empezó a surtir efectos, sin que tal
carácter se alterara porque el incremento allí concebido beneficiara a las
relaciones existentes desde el 1 de enero de ese mismo año.”
[1]
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO
16. EFECTO.
1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen
efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de
trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas
empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan
situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida
espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará
la más favorable al trabajador.
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