LA TRANSACCIÓN LABORAL | Autor @AlexValenciaAbogado

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.               LA TRANSACCIÓN

 

La transacción es una forma alternativa para la solución de conflictos, para su validez se deben respetar los derechos ciertos e indiscutibles  (Ej: cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios), es decir que solo podrán ser negociables aquellos derechos inciertos como son las indemnizaciones.

Vale la pena recordar que en la transacción a diferencia de la conciliación, solo suscriben el documento las partes (trabajador y empleador), es decir que se trata de una negociación directa en la cual no interviene un tercero como lo es el conciliador.

 

Al no existir una reglamentación de la transacción en el estatuto del trabajo, se debe complementar con lo establecido en el procedimiento civil.

 

13.1.      CASO

 

I.              ANTECEDENTES

 

Por Acta Nº 34, de 25 de septiembre de 2012, se aprobó la sentencia en el proceso de la referencia, con modificaciones; el 18 de diciembre de 2013 se entregó el expediente en la Secretaría de la Sala, con la correspondiente decisión para notificarla y así se registró en el sistema; no obstante el día 23 de enero de 2014, el proceso regresó al despacho de la Magistrada Ponente para resolver sobre las peticiones de aprobación de las transacciones  suscritas por las partes, y de nulidad, aclaración y adición de la decisión.

 

El 15 de enero de 2014 la Secretaría de la Sala dejó constancia así (folio 752 del cuaderno de la Corte): «por haber sido proferida sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 (sic), se Agregan al expediente (10) memoriales recibidos el 29 de noviembre de 2013, mediante los cuales se pone en conocimiento el fallecimiento de xxxxxxxx, con escrito de desistimiento, y contratos de transacción suscritos por xxxxxxxxxx S.A. ESP y el Dr. xxxxxxx como apoderados de xxxxxxxxx y otros».

 

Los apoderados de las partes, en escrito conjunto que llegó al despacho el pasado 23 de enero, señalan que el litigio debió terminar, y que por tanto debe darse aplicación al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que la transacción produce efecto en relación con “cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”; subsidiariamente, requieren declarar la nulidad de que trata el numeral 3º del artículo 140 del Estatuto de Procedimiento Civil, o que se aclare la providencia, en el sentido de precisar que la misma produce efecto únicamente respecto de los demandantes que no celebraron contratos de transacción, ni desistieron de la demanda.

 

Por su parte, xxxxxxxxxxxxx, como demandante, pidió negar validez a las transacciones por quebrantar derechos ciertos e indiscutibles.

 

Los sellos de notificación de la sentencia, con fechas de fijación de edicto «27 de enero» y desfijación «29 de enero» aparecen con la anotación de «anulado» por parte de la Secretaría; no obstante, en el sistema judicial Siglo XXI consta que el edicto se fijó el 21 de enero.

 

13.2.      JURISPRUDENCIA APLICABLE

 

M. PONENTE : ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

NÚMERO DE PROCESO : 39407

NÚMERO DE PROVIDENCIA : AL605-2014

FECHA : 12/02/2014

DECISIÓN : ACEPTA TRANSACCIÓN

FUENTE FORMAL : Código Civil art. 2483 / Código de Procedimiento Civil art. 340 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 145 / Ley 10 de 1972 art. 8 / Código Sustantivo del Trabajo art. 15 

 

“Sobre la procedibilidad de resolver en sede de casación la transacción que celebran las partes,  ha sido objeto de estudio en autos de 26 de julio y 27 de septiembre de  2011, radicados 49792 y 51228 y, más recientemente, en la del 31 de julio de 2013, radicado 57606, en la que se consideró:

 

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

 

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

 

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.

 

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. 

 

De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

 

En ese orden, como quiera que los apoderados de ambas partes, en escritos de 14, 23 y 28 de enero de 2014 pidieron «APROBAR las 54 transacciones presentadas el 29 de noviembre de 2013 ante la Corte Suprema de Justicia, por haberse celebrado con anterioridad a la notificación de la sentencia que aparece fechada el 25 de septiembre de 2012, y por tanto antes de la ejecución de la misma»; y como tales solicitudes cumplen con los parámetros que se refirieron al principio de esta providencia, en tanto la transacción tiene como fin terminar el proceso de los actores arriba indicados cuyas pretensiones se contraen, se repite, al reconocimiento de la compatibilidad pensional, las mesadas debidas, la sanción moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, la indexación de las diferencias y las costas procesales, para lo cual se imponen unas obligaciones económicas a cargo de la demandada (cláusula C – numerales 1 y 2), las que, se dice, serán canceladas en el momento en que el acuerdo transaccional sea aceptado por esta Sala y con las cuales, manifiestan «bajo la gravedad de juramento su pleno consentimiento y libertad, y entendimiento, y su acuerdo sobre la forma de pago de las sumas transaccionales y por lo tanto ratifican todo lo expuesto en el presente contrato por estar de acuerdo con todo lo que en el mismo se afirma».

 

En tales escritos, también se desiste del recurso extraordinario, se solicita conjuntamente la terminación del proceso, y que no se les condene en costas a las partes.   

 

Como según del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, son transigibles los derechos inciertos y discutibles, y en la medida en que, como se explicó no existe sentencia judicial en firme (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil),  surge que los derechos reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no se trata de derechos adquiridos, entendidos como los que han entrado al patrimonio de aquéllos; por tanto no existe obstáculo alguno para aceptar las transacciones adjuntas al memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso”.

14.         EFECTO GENERAL E INMEDIATO DE LAS NORMAS DEL TRABAJO

 

Las normas que componen lo que en materia laboral se denomina el “estatuto de trabajo”, además de su carácter de orden público, también tienen un efecto general e inmediato[1], el cual no es retroactivo, es decir que la norma laboral vigente se aplica al contrato vigente o situación laboral vigente. Las normas laborales no tienen efecto retroactivo es decir que a situaciones laborales que generaren un derecho o una obligación ocurrida antes de la nueva norma seguirán siendo regidas por esa norma anterior. 

 

En caso que una nueva ley o convención colectiva o un laudo arbitral o por voluntad del empleador se haya reconocido una prestación mejor, se deberá pagar ésta por ser la más favorable frente a una nueva disposición.

 

14.1.      CASO

 

I.                     ANTECEDENTES

 

        En lo que al recurso interesa, la hoy recurrente promovió el proceso para que la demandada, subsidiariamente a las pretensiones de reintegro y demás que planteó como principales, fuera condenada a reconocerle y pagarle el verdadero salario que le correspondía como ‘Secretaría III’, el incremento salarial reconocido extraconvencionalmente el 22 de diciembre de 2003 y su incidencia en los diferentes conceptos laborales que detalló en su demanda, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberse producido en el mentado acuerdo del 22 de diciembre de 2003 un incremento salarial para todos los trabajadores oficiales de la demandada con retroactividad al 1 de enero de ese año, y que ella fue desvinculada el 11 de marzo de ese año, aquélla no lo tuvo en cuenta para su caso --lo que representaba para su salario la suma de $1’010.147,00-- con todas las incidencias que en los diferentes conceptos laborales que señaló debían aplicarse.   

 

        La demandada, al contestar, al respecto de las dichas pretensiones alegó que el cargo de la demandante era el de Secretaria, Código interno 102, Grado interno 107, por haber cambiado la denominación del anterior de Secretaria Administrativa III, sin que eso afectara su ingreso; y que para cuando terminó el vínculo, el 11 de marzo de 2003, le pagó lo que le debía conforme a su cargo, razón por la cual no le cobijaba un acuerdo que se produjo el 22 de diciembre siguiente. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripción, buena fe patronal, cobro de lo no debido, pago y compensación. 

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 1 de junio de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante.

 

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado el Tribunal, al punto del incremento salarial y el consecuente reajuste de los demás conceptos laborales a los que tenía derecho el actor, esencialmente expresó que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio 308). Al efecto, copió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que como el acuerdo se suscribió con posterioridad al fenecimiento del vínculo “ninguna incidencia pudiere tener para resolver la controversia que se hubiera dispuesto que tenía efectos retroactivos al 1 de enero de esa anualidad, pues esa consecuencia era aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que se encontraban vinculados para la data de celebración del acuerdo” (folio 109), de donde resultaba “infundada la reclamación de incremento salarial para la anualidad de 2003, y como consecuencia de ello la improsperidad de las pretensiones de reajuste salarial y prestacional solicitadas” (ibídem). 

14.2.      JURISPRUDENCIA APLICABLE

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.   34.845

Acta  No. 004     

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

“Con independencia de los dislates técnicos que la opositora hace a cada uno de los cargos de la demanda de casación, respecto de los cuales en alguna parte le asiste toda razón, importa a la Corte observar que la controversia planteada gira alrededor de la aplicación del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 22 de diciembre de 2003 entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, mediante el cual se dispuso un incremento salarial para los trabajadores oficiales de la misma, a partir del 1 de enero de 2003, pues, en tanto que para la actora dicho acuerdo la cobija, dado que su retiro se produjo el 11 de marzo de ese año; para la demandada y el Tribunal no le es aplicable, habida consideración de que tal clase de actos sólo comprende a quienes son trabajadores de la empresa al momento de su suscripción, calidad que, para el caso, aquélla había perdido desde el citado 22 de marzo anterior.

 

Pues bien, no existe discusión en el proceso sobre la existencia del mentado acuerdo de 22 de diciembre de 2003, como tampoco de que el vínculo laboral de la demandante con la demandada terminó el 11 de marzo de 2003, y que la diferencia entre el salario percibido por ésta, del 1 de enero de 2003 hasta el rompimiento del vínculo, con el que certificado para su cargo para 2003, fue resultado de la aplicación del incremento salarial previsto por el discutido acuerdo Extraconvencional, se impone decir a la Corte que el Tribunal no extravió la inteligencia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual expresamente aludió para afirmar que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio 308), ni lo aplicó indebidamente a un caso que no correspondía o extendió o limitó sus efectos, por ser sabido que las normas laborales, como indiscutible lo son las previstas en acuerdos como el de que trata el presente asunto, por prever un incremento salarial a los trabajadores oficiales de la demandada, amén de aparecer expresamente dicho al surtirse el depósito ante la autoridad ministerial competente que dicho acto “hace parte integral de la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 152), producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.  

 

Así las cosas, siendo incontrovertible que para cuando se suscribió el mentado acuerdo --el 22 de diciembre de 2003-- a la actora no le ataba relación laboral alguna con la empresa demandada, pues su retiro se produjo el 11 de marzo de 2003; y que por ese hecho había perdido la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), en modo alguno éste la cobijaba, así en su texto se hubiera dejado asentado que la prerrogativa allí establecida se retrotraía al 1 de enero de 2003, dado que, se repite, para cuando nació a la vida jurídica dicho acto, el referido 22 de diciembre de 2003, la extinción de su vínculo laboral estaba más que definido, por manera que los derechos a los que podía aspirar eran los regidos por las normas que lo gobernaron durante su existencia. De esa suerte, tal acuerdo resultó totalmente ajeno a la demandante, por no ser parte del colectivo de trabajadores que al momento de su vigencia benefició.

 

Bastante ha dicho ya la Corte que el carácter retrospectivo de las disposiciones que regulan el derecho del trabajo hace relación a su aplicación a situaciones o contrato de trabajo que están en curso al momento de su vigencia, o que obviamente posteriormente se inicien, pero en modo alguno, a relaciones laborales extinguidas, como lo es en el caso que aquí ocurrió.

 

En dicho sentido, asentó la Corte en fallo de 3 de julio de 1997 (Radicación 9.199): 

 

“Es verdad que, como lo advierte la réplica, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención colectiva produzca sus efectos se requiere que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más; y que éste último se deposite ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo, lo cual debe hacerse dentro de los quince días siguientes al de la firma de la convención. Entre tanto, porque así lo dispone el artículo 479 del mismo código, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, continúa vigente la convención colectiva anterior. Vale decir, que como el contrato de trabajo sub-exámine feneció el 29 de enero de 1992, no puede reclamar beneficios de un acuerdo colectivo firmado posteriormente, en cuyo artículo 4º. (folio 116), establece que se aplica a quienes tienen la condición de trabajadores de la empleadora que lo suscribe.

 

“De tal suerte que cuando la misma convención prevé su vigencia desde fecha anterior a la de su firma tiene que entenderse que es para quienes son trabajadores de la empresa en el momento en el cual comienzan los efectos de ella. Por tanto ha dicho la Corte, al resolver asuntos similares, que la denominada doctrinariamente retrospectividad, consiste en la aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere entonces a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior.

“En consecuencia el cargo no prospera pues todo su fundamento pende de lo estipulado en una convención colectiva que no es aplicable al presente caso”.

 

Posteriormente, en sentencia de 13 de agosto de 1999 (Radicación 11.854), al respecto reiteró:

 

“El acusado artículo 16-1 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:

“Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”

“A juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en la equivocación de hermenéutica que el recurrente le atribuye, pues no hizo otra cosa que convalidar su significado, esto es, pregonar que el aumento salarial dispuesto el 17 de marzo de 1992, a través del Acta 2.189, efectivo a partir del 16 de enero del mismo año, sólo se aplicaba a los contratos vigentes a la fecha en que se decretó el citado beneficio. Proceder contrariamente, o en la forma como lo desea el actor, conllevaría el quebrantamiento del mandato contenido en la parte final del precepto reproducido, atinente a que norma de tal naturaleza no tiene efecto retroactivo, es decir que de ninguna manera puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

“En el asunto que es objeto de examen, no ha sido materia de controversia, que el actor se retiró definitivamente de la Caja, al serle aceptada su renuncia el 14 de febrero de 1992, simbolizándose con ello, que su situación laboral frente a su empleadora quedó definida o consumada a partir del momento en que se desvinculó laboralmente o, en otras palabras, cuando dejó de ser trabajador de la demandada.

“El precedente análisis sirve para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para  demostrar desacierto de exégesis del Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo que esta prevé es que  las normas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no en el momento en que las normas se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o que “no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”, es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien, según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento.

“Cobra vigencia, por avenirse a este caso, la jurisprudencia memorada por el Tribunal en su fallo, que analizó la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de orden convencional (Rad.9199 del 3 de julio de 1997), ya que aquí la reclamación de los conceptos salariales y prestacionales se sustenta en un acta de junta directiva de la demandada, que no constituye cosa distinta a una norma laboral, o manifestación unilateral de voluntad de la Caja vinculante frente a los trabajadores, obviamente bajo los parámetros establecidos por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Y más recientemente, así dijo:

 

“Examinadas por la Corte las normas que cita la censura, como indebidamente aplicadas por el ad quem, no encuentra demostrado que dicha corporación haya incurrido en la equivocación que le atribuye, pues no hizo otra cosa que dar aplicación, aun cuando de manera negativa para el demandante, a las disposiciones que para el caso en estudio eran las correspondientes; de las cuales concluyó válidamente la negativa a conceder la pensión pretendida por el actor, por cuanto la ley 171 de 1961 sólo se aplica a los contratos vigentes al momento de entrar en vigencia, o a aquellos que se celebren con posterioridad a ella”.

 

                                               Sobre el particular, y teniendo en cuenta la equivocada hermenéutica en que incurre el recurrente en relación con la denominada doctrinariamente retrospectividad de las normas laborales, ha sostenido esta Sala de la Corte en pronunciamientos como el del 1º de noviembre de 1996 con radicación 8891 que dicha retrospectividad, “consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que las leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia”.

 

                De acuerdo con lo anterior, se observa que el fallo impugnado no incurrió en error al concluir que el incremento salarial reclamado y sus incidencias, dispuesto en regulación convencional con vigencia posterior al retiro de la actora no le es aplicable a ésta; pues, lo contrario sería darle un efecto retroactivo que no tiene.

 

                                               Al respecto también señaló esta Corporación en sentencia del 15 de noviembre de 2001, con radicación No. 16893, lo siguiente:

 

“La seguridad jurídica, base fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo reguladas.  Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en vigencia”.

 

                Así mismo en sentencia del 29 de abril de 1999, Rad. 11616, asentó esta Corporación en relación con el carácter retrospectivo y retroactivo de la norma, lo siguiente:

 

“Adicionalmente, cabe anotar que aun cuando es indiscutible que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que “en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, como lo asevera el recurrente no debe pasarse por alto que esta regla, propia de los contratos civiles, es inaplicable en los contratos de trabajo, por ser contraria a lo previsto por el artículo 16 del CST, pues mientras la norma civil dispone que se incorporan al contrato las leyes vigentes al momento de su celebración, impidiendo que las modificaciones legislativas posteriores lo afecten, el precepto laboral determina que las nuevas normas en razón de tener efecto general inmediato, se deban aplicar “a los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”. Este efecto general inmediato que tienen las normas que regulan el trabajo humano es lo que la jurisprudencia y la doctrina nacional han dado en llamar “retrospectividad de la ley”, para diferenciarlo del fenómeno de la retroactividad, la cual no consagra el artículo 16, que de manera paladina establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, “no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.

 

Luego, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir que el incremento salarial establecido en el llamado ‘Acuerdo Extraconvencional’ de 22 de diciembre de 2003 no le era aplicable al contrato de trabajo de la actora que feneció el 11 de marzo de 2003, pues, se insiste, su carácter general inmediato y excepcionalmente retrospectivo, no permitía contemplar su aplicación, en esos particulares términos, a relaciones laborales ya extinguidas para cuando empezó a surtir efectos, sin que tal carácter se alterara porque el incremento allí concebido beneficiara a las relaciones existentes desde el 1 de enero de ese mismo año.”

 



[1] CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 16. EFECTO. 

1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.

  

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