NO PRODUCE EFECTOS LAS DISPOSICIONES QUE AFECTEN EL MÍNIMO DE GARANTÍAS | Autor @AlexValenciaAbogado

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NO PRODUCE EFECTOS LAS DISPOSICIONES QUE AFECTEN EL MÍNIMO DE GARANTÍAS

 

En las relaciones laborales que regula el estatuto del trabajo cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos y garantías establecidos en favor de los trabajadores no produce efecto  alguno.

 

11.1.      CLÁUSULAS INEFICACES

 

No produce efecto cualquier estipulación o cláusula que se establezca en el contrato de trabajo que desmejore la situación del trabajador  en relación con los derechos que se incorporaren en el estatuto laboral, fallos arbitrales, convenciones colectivas, reglamentos de trabajo. Esto implica el que el trabajador pueda reclamar el pago de salarios o prestaciones sociales y demás prestaciones por el tiempo que dure la relación laboral.

 

 

11.2.      CASO

 

El actor demandó a la referida empresa para que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado por despido injusto, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba “al momento del despido ilegal” o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como al pago  los salarios, las prestaciones sociales legales, convencionales y demás rubros de carácter laboral hasta cuando se cumpla la reinstalación; los aportes para salud y pensión; la nivelación salarial entre el 25 de julio de 1990 y el 1° de abril de 1998; las cotizaciones por el período referido; lo descontado por retención en la fuente; lo sufragado “por concepto de pólizas de cumplimiento” durante el lapso aludido; y las costas del proceso. Subsidiariamente pidió la indemnización por despido ilegal con su correspondiente indexación (fls. 334 a 345).

 

Afirmó que ingresó el 25 de junio de 1990 como Contador, mediante contrato celebrado por el término de 1 año, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el 1° de abril de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que cumplía un  horario de trabajo y además laboró horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; recibía órdenes y era subordinado, lo cual desvirtúa que se tratara de servicios profesionales; canceló por su cuenta los aportes a las E.P.S. y asumió el pago de las pólizas de cumplimiento; fue desvinculado en forma injusta, con violación al artículo 151 de la Convención Colectiva de trabajo, puesto que no se cumplió el proceso disciplinario allí previsto; el último salario fue de $1.150.000,oo; para desvirtuar la relación laboral se acudió a la figura de prestación de servicios profesionales, pero debe prevalecer la realidad; siempre “tuvo condiciones salariales desiguales con respecto a los demás trabajadores de planta de XXXXX”, por lo cual “su salario debe ser reliquidado, teniendo en cuenta que “a trabajo igual salario igual”.

 

En la contestación, la empresa básicamente sostuvo que el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios profesionales; que para dicha época, era un Establecimiento Público; inicialmente celebró otros contratos con fecha y plazo de iniciación independientes entre sí, los que terminaron “por expiración del plazo pactado” negó que lo hubiera despedido sin justa causa; adujo que la actividad contable “no es una labor de construcción o sostenimiento de obra pública”; en todos los contratos celebrados con el actor “siempre hubo claridad en cuanto a la autonomía e independencia con que el contratista pudiera llevar a cabo sus actividades”; el pago de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente ratifican que celebraron contratos de prestación de servicios profesionales, con honorarios mensuales de $1.150.000,oo; que la Convención Colectiva de Trabajo no aplica ese tipo de servidores, sino a los trabajadores oficiales de la empresa; consideró imposible que un contrato de prestación de servicios “por esencia a término definido termine convertido en contrato de trabajo a término indefinido sin que medie el previo cumplimiento de los requisitos propios para el acceso al servicio público”. Se opuso a las declaraciones y pretensiones, y formuló las excepciones de: falta de jurisdicción, inexistencia del derecho, prescripción y la “innominada” (fls 359 a 371).

 

Por auto de 29 de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción (fls. 411 a 414).

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 28 de febrero de 2004, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción  y condenó a la demandada a pagarle al actor cesantías e intereses, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, con la debida indexación y a las costas. Igualmente dispuso el pago de los aportes para el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y absolvió de lo demás (fls. 820 a 831).

 

En providencia de 25 de julio de 2005, el a quo corrigió la fecha de la sentencia referida; indicó que era de 2005 y no de 2004 como se había consignado y aclaró que el “verdadero valor  que corresponde por cesantías es de $8.835.833,33”. No accedió a las otras “solicitudes de adición, aclaración y corrección solicitadas (sic) por la parte demandante” (fls. 859 a 861).

 

LA SENTENCIA ACUSADA

 

Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, revocó la del a quo, y declaró que entre las partes “existió contrato de trabajo, desde el 1° de enero de 1997 y se terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa el 31 de marzo de 1998”. Ordenó reintegrar al actor al mismo cargo o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad y a cancelarle a partir del 31 de marzo de 1998, “los salarios, prestaciones legales y extralegales, todos los conceptos laborales, cotizaciones a la seguridad social, para pensión y salud a que tenga derecho desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro” y confirmó “las costas impuestas en la primera instancia a cargo de la parte demandada” (fls. 24 a 41).”

 

11.3.      JURISPRUDENCIA RELACIONADA

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39420 Acta No. 21

Decisión del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

 

“Esta Sala de la Corte en un asunto de contornos similares al ahora examinado, incluso contra la misma empresa demandada, precisó que las normas sustantivas y de procedimiento laborales, en este caso, las relativas al tema de la prescripción de 3 años, contenidas en los artículos 488 del C. S. del T., 151 del C. P. del T. y S. S., 41 del Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1969, no son susceptibles de ser modificadas por consenso entre las partes, en la medida en que son de orden público y establecen el mínimo de derechos.

 

En ese sentido, tales preceptivas son de imperativo cumplimiento, por lo que toda estipulación contraria se torna ineficaz. Al efecto es pertinente rememorar la sentencia de esta Sala del 21 febrero de 2012, Radicado 39601, en la que se dijo: “Bajo las anteriores premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas de orden público e imperativo cumplimiento, que consagran una prescripción trianual, a la luz de las cuales se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el término de prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no produce efecto alguno”.

 

12.         LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES

 

Los derechos conferidos por el estatuto del trabajo son de orden público lo que comprende el que sean de obligatorio cumplimiento, que no sean susceptibles de ser modificados ni siquiera por voluntad de las partes o consentimiento del trabajador; precepto que consta en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo [1].

12.1.      CASO

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor XXXXXXXX y el Sindicato Nacional de Trabajadores  de la Industria del Café -XXXXXXXXX-, a través de su representante legal, interponen acción de tutela en contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

 

1. Hechos.

 

Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan  los siguientes hechos:

 

1.1.          El señor XXXXXXX se vinculó, a partir del 2 de febrero de 2004, con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante contrato de trabajo a término fijo, por un término de 320 días, contrato que fue prorrogado sucesivamente. El 13 de noviembre de 2007, mediante escrito la Federación dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de diciembre de 2007.

 

1.2.          Mediante demanda laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el señor XXXXXXXXXX solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba en dicha entidad y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, pues, a pesar de que el contrato laboral celebrado entre ellos inicialmente fue a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical novó la vinculación, la cual asumió todas las características de un contrato a término indefinido.

 

La parte demandada dentro del proceso se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la norma convencional que disponía esa novación había desaparecido.

 

No obstante lo anterior, el fallo de primera instancia fue favorable a los intereses del demandante, ordenándole a la Federación el reintegro del accionante. Para llegar a esta conclusión sostiene que “el actor goza de una estabilidad relativa por la existencia de un contrato a término fijo que había sido objeto de renovaciones, y que alcanzó casi los cuatro años de vigencia, sin que la parte accionada demostrara que la terminación del contrato de trabajo se hubiera debido a la inexistencia de la necesidad que originó la contratación o que el trabajador hubiere desatendido sus labores (…). No desconoce este fallador, la facultad otorgada al empleador para despedir a sus trabajadores, sin embargo, ésta no es una facultad irrestricta, como se vio, y en consecuencia no lo legitima para desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución ha conferido a personas, como el señor  XXXXXXXXX , dada su condición de miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical a que nos hemos referido (…)” , en virtud de ello  la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia estaba obligada, a solicitar el levantamiento de la garantía foral. Por otra parte, considera que la cláusula consagrada en las convenciones colectivas de 1978-1980, que permitía la mutación del contrato a término fijo en contrato a término indefinido, desapareció, pues no fue reproducida en las convenciones colectivas, ni en los laudos arbitrales posteriores. Por lo tanto, no se hallaba vigente cuando el señor  XXXXXXXXX  se vinculó laboralmente con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ni cuando ésta lo desvinculó unilateralmente. Por lo cual, no se trata de un contrato a término indefinido, sino a término fijo.

 

1.3.          Manifiestan los actores que, apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2008, revocó el fallo del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y denegó las pretensiones de la demanda. Según los accionantes, el Tribunal (i) sin mayores elementos de juicio señaló que el vínculo laboral era a término fijo y no indefinido; (ii) hizo mención al fuero sindical, pero lo desestimó frente a la terminación de los contratos a término fijo, pues concluyó que la terminación de esa clase de contratos celebrados con trabajadores con fuero sindical no requiere calificación judicial; (iii) no mencionó la norma convencional sobre novación contractual. Agrega que, aunque el Tribunal esbozó filosóficamente el principio de “buena fe”, olvidó recordar que la demandada debió haber tenido “buena fe para con el trabajador y, al momento de éste superar el año de vinculación laboral a término fijo, Novar su contrato a Término Indefinido tal y como lo preceptúa la Convención Colectiva en su desarrollo histórico”.

 

1.4.          Estiman que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  al emitir la sentencia del 11 de julio de 2008, incurrió en una vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva del señor XXXXXXXXX, por las siguientes razones:

 

(i) Desconocimiento del precedente constitucional. A pesar de que el Tribunal recoge apartes de pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, desconoce las proferidas por esa Corporación en años subsiguientes y mucho más recientes, así como las proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas la C-016 de 1998, según la cual “la renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación” y las sentencias C-381 de 2000, T-285 y T-732 de 2006, las cuales son claras en señalar que existe un procedimiento especial para “alcanzar el levantamiento del fuero sindical”, procedimiento que no se surtió en este caso por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

(ii) Falta de apreciación de una prueba. En las convenciones colectivas de 1974 y 1976 celebradas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato se pactó que, cuando un trabajador ha laborado un año continuo mediante contrato a término fijo, su contrato deviene en contrato a término indefinido. Acuerdo que no se modificó ni eliminó en las convenciones posteriores, pues, por el contrario, en ellas se dispuso que los derechos y prestaciones reconocidos por las convenciones anteriores continuarían vigentes. En ese orden de ideas, dichas convenciones colectivas eran pruebas incidentales en el proceso de fuero sindical y, sin embargo, el Tribunal de Bogotá, al momento de dictar la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, no las tuvo en cuenta, vulnerando de esta forma el derecho fundamental del señor XXXXXXXXX a “beneficiarse individualmente de las garantías obtenidas mediante la negociación colectiva”.

 

(iii) Si se observa la evolución legal de las causales para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado, se encuentra que la norma original del código (artículo 410) establecía como una de las justas causas “la expiración del plazo determinado o presuntivo de trabajo”. Sin embargo, esa causal fue derogada por el Decreto 204 de 1957, resultando  entonces evidente que la expiración del plazo pactado como causal para autorizar el despido, en esos casos,  desapareció de la legislación colombiana.

 

Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, el 11 de julio de 2008, en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), que promovió el señor XXXXXXX contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

12.2.      JURISPRUDENCIA APLICABLE 

 

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-592/09

 

“Ahora bien, por derechos irrenunciables se entienden todos aquellos que no son materia de negociación o de discusión.

 

Los artículos 53 de la Constitución Política y el 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador. Esta Corporación ha manifestado que el principio en mención, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.  De suerte que los logros alcanzados en su favor,  no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria” , pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por  lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo) .

 

Según el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son las garantías que la ley laboral ha consagrado a su favor, entre los que se encuentran el salario mínimo y algunas prestaciones sociales básicas. Todo pacto individual o colectivo por debajo de esos mínimos irrenunciables es nulo y carece de efectos.

 

Tomando en cuenta todo lo anterior, se concluye que la sentencia de segunda instancia en los procesos laborales debe estar acorde con las materias que son objeto del recurso de apelación, entendiendo que dichas materias incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. En tal orden de ideas, el juez no incurre en un defecto fáctico cuando deja de hacer la valoración de una prueba ajena a las materias objeto de apelación o a los derechos mínimos irrenunciables.

 

 

(ii) El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en virtud del principio de consonancia en materia laboral, no incurrió en un defecto fáctico al no haber realizado la valoración probatoria de las convenciones colectivas, correspondientes a los años 1974 y siguientes, en cuanto se refieren a la conversión del contrato a término fijo en contrato a término indefinido, pues éstas no fueron objeto recurso de apelación y no se trataba de derechos mínimos irrenunciables.

 

El Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2008, dictó sentencia de primera instancia en el proceso de fuero sindical por reintegro, adelantado por el señor XXXXXXXX  contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, habiendo condenado a ésta última a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba en el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir, junto con los emolumentos legales y convencionales a que hubiere lugar. Igualmente declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Para llegar a esta conclusión, en la parte motiva sostiene que:

 

“[E]l actor goza de una estabilidad relativa por la existencia de un contrato a término fijo que había sido objeto de renovaciones, y que alcanzó casi los cuatro años de vigencia, sin que la parte accionada demostrara que la terminación del contrato de trabajo se hubiera debido a la inexistencia de la necesidad que originó la contratación o que el trabajador hubiere desatendido sus labores (…) estamos frente a un contrato a término fijo renovado sucesivamente durante casi 4 años, periodicidad que le permitía al actor razonablemente presumir que mantendría su empleo siempre que continuara desarrollando sus tareas en la forma ordenada por el ente accionado (…). No desconoce este fallador, la facultad otorgada al empleador para despedir a sus trabajadores, sin embargo, ésta no es una facultad irrestricta, como se vio, y en consecuencia no lo legitima para desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución ha conferido a personas, como el señor  XXXXXX  XXXXXXX, dada su condición de miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical a que nos hemos referido (…)” .

 

Continúa la sentencia señalando que la entidad demandada estaba obligada, previamente a la desvinculación del demandante, bajo la modalidad de no prórroga de su contrato, a solicitar el levantamiento de la garantía foral y que, como no obró de esa forma, es viable la declaratoria de reintegro. Por otra parte, la sentencia en mención considera que el parágrafo convencional “que establecía la mutación de la duración original del contrato a término fijo [que se encontraba] relacionada en el articulado titulado ‘ESTABILIDAD LABORAL”, estuvo vigente hasta la convención colectiva de 1976-1978; pero que a partir de la convención colectiva correspondiente a 1978-1980, esa cláusula que permitía la mutación del contrato a término fijo en contrato a término indefinido desapareció y tampoco fue reproducida en las convenciones colectivas, ni en los laudos arbitrales posteriores, razón por la cual tampoco se hallaba vigente cuando el señor  XXXXXXXXX se vinculó laboralmente con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ni cuando ésta lo desvinculó unilateralmente el 17 de diciembre de 2007, por lo cual, no se trata de un contrato a término indefinido sino a término fijo .

 

Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 11 de julio de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

 

Aunque la parte considerativa de esta sentencia no específica los términos del recurso de apelación mencionado, ese contenido se deduce con certeza de la parte desfavorable a la demandada en la sentencia impugnada, que obviamente no podía incluir el tema de la mutación del contrato de trabajo a término fijo en contrato a término indefinido, con fundamento en las convenciones colectivas. Por esta razón la sentencia de segunda instancia del Tribunal no se refiere a ese punto, ni valora esas pruebas.

 

¿Será, entonces, arbitraria la sentencia por no haber realizado ese análisis probatorio, como lo sostienen los accionantes? 

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que fue declarado exequible por esta Corporación en Sentencia C-968 de 2003, pero en forma condicionada, en el sentido de que las materias objeto de recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

 

Quedó establecido que, el tema de la mutación del contrato a término fijo en contrato a término indefinido, con fundamento en las convenciones colectivas, no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, porque no era desfavorable a sus pretensiones. En consecuencia,  tampoco podía ser tratado en la sentencia de segunda instancia, en cumplimiento del principio de consonancia, a menos que fuera un derecho mínimo irrenunciable del trabajador y que estuviese probado en el proceso.

 

Como ya se anotó, los derechos mínimos laborales son los consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, los cuales son irrenunciables. De suerte que los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son de consagración legal y no convencional, como lo ha sostenido también la jurisprudencia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 4 de febrero de 2009, señaló:

 

“Tratándose aquí de una reclamación por derechos convencionales, no se está en el evento por el que se invoca un antecedente jurisprudencial constitucional, pues el supuesto de este es para cuando se afectan los derechos mínimos de los trabajadores, concepto en el que no se comprenden los convencionales que por definición son los que mejoran los mínimos de ley”.

 

Como la mutación del contrato a término fijo en contrato a término indefinido que reclamaba el demandante en el proceso de fuero sindical es de reconocimiento meramente convencional, más no legal, se concluye que, en este caso, no se trata de un derecho mínimo irrenunciable del señor XXXXXXXX y que, en consecuencia, el Tribunal no podía entrar a considerar ese tema en la sentencia de segunda instancia, ni a valorar como pruebas las convenciones colectivas sobre el mismo aspecto, si se tiene en cuenta, además, que esas son materias no incluidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.



[1] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

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