NO PRODUCE EFECTOS LAS DISPOSICIONES QUE AFECTEN EL MÍNIMO DE GARANTÍAS | Autor @AlexValenciaAbogado
Libro gratis "Manual de Derecho Laboral" | Autor @AlexValenciaAbogado
NO PRODUCE EFECTOS
LAS DISPOSICIONES QUE AFECTEN EL MÍNIMO DE GARANTÍAS
En las relaciones laborales que
regula el estatuto del trabajo cualquier estipulación que afecte el mínimo de
derechos y garantías establecidos en favor de los trabajadores no produce
efecto alguno.
11.1. CLÁUSULAS INEFICACES
No produce efecto cualquier
estipulación o cláusula que se establezca en el contrato de trabajo que
desmejore la situación del trabajador en
relación con los derechos que se incorporaren en el estatuto laboral, fallos
arbitrales, convenciones colectivas, reglamentos de trabajo. Esto implica el
que el trabajador pueda reclamar el pago de salarios o prestaciones sociales y
demás prestaciones por el tiempo que dure la relación laboral.
11.2. CASO
El actor demandó a la referida
empresa para que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo a
término indefinido, que fue terminado por despido injusto, se condenara a
reintegrarlo al cargo que desempeñaba “al momento del despido ilegal” o a uno
de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como al
pago los salarios, las prestaciones
sociales legales, convencionales y demás rubros de carácter laboral hasta
cuando se cumpla la reinstalación; los aportes para salud y pensión; la nivelación salarial
entre el 25 de julio de 1990 y el 1° de abril de 1998; las cotizaciones por el
período referido; lo descontado por retención en la fuente; lo sufragado “por
concepto de pólizas de cumplimiento” durante el lapso aludido; y las costas del
proceso. Subsidiariamente pidió la indemnización por despido ilegal con su
correspondiente indexación (fls. 334 a 345).
Afirmó que ingresó el 25 de junio
de 1990 como Contador, mediante contrato celebrado por el término de 1 año, el
cual se prorrogó sucesivamente hasta el 1° de abril de 1998, cuando fue
despedido sin justa causa; que cumplía un
horario de trabajo y además laboró horas extras diurnas y nocturnas,
dominicales y festivos; recibía órdenes y era subordinado, lo cual desvirtúa
que se tratara de servicios profesionales; canceló por su cuenta los aportes a
las E.P.S. y asumió el pago de las pólizas de cumplimiento; fue desvinculado en
forma injusta, con violación al artículo 151 de la Convención Colectiva de
trabajo, puesto que no se cumplió el proceso disciplinario allí previsto; el
último salario fue de $1.150.000,oo; para desvirtuar la relación laboral se
acudió a la figura de prestación de servicios profesionales, pero debe
prevalecer la realidad; siempre “tuvo condiciones salariales desiguales con
respecto a los demás trabajadores de planta de XXXXX”, por lo cual “su salario
debe ser reliquidado, teniendo en cuenta que “a trabajo igual salario igual”.
En la contestación,
la empresa básicamente sostuvo que el actor se vinculó mediante contrato de
prestación de servicios profesionales; que para dicha época, era un
Establecimiento Público; inicialmente celebró otros contratos con fecha y plazo
de iniciación independientes entre sí, los que terminaron “por expiración del
plazo pactado” negó que lo hubiera despedido sin justa causa; adujo que la
actividad contable “no es una labor de construcción o sostenimiento de obra
pública”; en todos los contratos celebrados con el actor “siempre hubo claridad
en cuanto a la autonomía e independencia con que el contratista pudiera llevar
a cabo sus actividades”; el pago de las pólizas de cumplimiento y retención en
la fuente ratifican que celebraron contratos de prestación de servicios
profesionales, con honorarios mensuales de $1.150.000,oo; que la Convención
Colectiva de Trabajo no aplica ese tipo de servidores, sino a los trabajadores
oficiales de la empresa; consideró imposible que un contrato de prestación de
servicios “por esencia a término definido termine convertido en contrato de
trabajo a término indefinido sin que medie el previo cumplimiento de los
requisitos propios para el acceso al servicio público”. Se opuso a las
declaraciones y pretensiones, y formuló las excepciones de: falta de
jurisdicción, inexistencia del derecho, prescripción y la “innominada” (fls 359
a 371).
Por auto de 29 de febrero de
2000, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de
falta de jurisdicción (fls. 411 a 414).
El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali, por sentencia de 28 de febrero de 2004, declaró parcialmente
probada la excepción de prescripción y
condenó a la demandada a pagarle al actor cesantías e intereses, vacaciones, primas
de vacaciones y de servicios, con la debida indexación y a las costas.
Igualmente dispuso el pago de los aportes para el Régimen de Seguridad Social
en Pensiones y absolvió de lo demás (fls. 820 a 831).
En providencia de 25 de julio de
2005, el a quo corrigió la fecha de la sentencia referida; indicó que era de
2005 y no de 2004 como se había consignado y aclaró que el “verdadero
valor que corresponde por cesantías es
de $8.835.833,33”. No accedió a las otras “solicitudes de adición, aclaración y
corrección solicitadas (sic) por la parte demandante” (fls. 859 a 861).
LA SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación de ambas
partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de
Descongestión, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, revocó la del a
quo, y declaró que entre las partes “existió contrato de trabajo, desde el 1°
de enero de 1997 y se terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa
causa el 31 de marzo de 1998”. Ordenó reintegrar al actor al mismo cargo o a
uno de superior categoría, sin solución de continuidad y a cancelarle a partir
del 31 de marzo de 1998, “los salarios, prestaciones legales y extralegales,
todos los conceptos laborales, cotizaciones a la seguridad social, para pensión
y salud a que tenga derecho desde la fecha del despido hasta que se haga
efectivo su reintegro” y confirmó “las costas impuestas en la primera instancia
a cargo de la parte demandada” (fls. 24 a 41).”
11.3. JURISPRUDENCIA
RELACIONADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 39420 Acta No. 21
Decisión del veinte (20) de junio
de dos mil doce (2012).
“Esta Sala de la Corte en un
asunto de contornos similares al ahora examinado, incluso contra la misma
empresa demandada, precisó que las normas sustantivas y de procedimiento
laborales, en este caso, las relativas al tema de la prescripción de 3 años,
contenidas en los artículos 488 del C. S. del T., 151 del C. P. del T. y S. S.,
41 del Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1969, no son
susceptibles de ser modificadas por consenso entre las partes, en la medida en
que son de orden público y establecen el mínimo de derechos.
En ese sentido, tales preceptivas
son de imperativo cumplimiento, por lo que toda estipulación contraria se torna
ineficaz. Al efecto es pertinente rememorar la sentencia de esta Sala del 21
febrero de 2012, Radicado 39601, en la que se dijo: “Bajo las anteriores
premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el Tribunal al desatar la
controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos
488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, que son normas de orden público e imperativo
cumplimiento, que consagran una prescripción trianual, a la luz de las cuales
se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de
estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el término de
prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no produce
efecto alguno”.
12. LOS DERECHOS LABORALES
SON IRRENUNCIABLES
Los derechos conferidos por el
estatuto del trabajo son de orden público lo que comprende el que sean de
obligatorio cumplimiento, que no sean susceptibles de ser modificados ni
siquiera por voluntad de las partes o consentimiento del trabajador; precepto
que consta en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo [1].
12.1. CASO
I. ANTECEDENTES.
El señor XXXXXXXX y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria
del Café -XXXXXXXXX-, a través de su representante legal, interponen acción de
tutela en contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el objeto de
solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
asociación sindical y a la negociación colectiva.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud los
accionantes relatan los siguientes
hechos:
1.1. El señor XXXXXXX se vinculó, a partir del 2 de febrero de
2004, con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante contrato de
trabajo a término fijo, por un término de 320 días, contrato que fue prorrogado
sucesivamente. El 13 de noviembre de 2007, mediante escrito la Federación dio
por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de diciembre de 2007.
1.2. Mediante demanda laboral contra la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, que correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Bogotá, el señor XXXXXXXXXX solicitó su reintegro al cargo que
desempeñaba en dicha entidad y el pago de las acreencias laborales dejadas de
percibir, pues, a pesar de que el contrato laboral celebrado entre ellos
inicialmente fue a término fijo, la convención colectiva que regía para la
época de su designación como directivo sindical novó la vinculación, la cual
asumió todas las características de un contrato a término indefinido.
La parte demandada dentro del
proceso se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la norma
convencional que disponía esa novación había desaparecido.
No obstante lo anterior, el fallo
de primera instancia fue favorable a los intereses del demandante, ordenándole
a la Federación el reintegro del accionante. Para llegar a esta conclusión
sostiene que “el actor goza de una estabilidad relativa por la existencia de un
contrato a término fijo que había sido objeto de renovaciones, y que alcanzó
casi los cuatro años de vigencia, sin que la parte accionada demostrara que la
terminación del contrato de trabajo se hubiera debido a la inexistencia de la
necesidad que originó la contratación o que el trabajador hubiere desatendido
sus labores (…). No desconoce este fallador, la facultad otorgada al empleador
para despedir a sus trabajadores, sin embargo, ésta no es una facultad
irrestricta, como se vio, y en consecuencia no lo legitima para desconocer la
protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución ha conferido
a personas, como el señor XXXXXXXXX ,
dada su condición de miembro de la comisión de reclamos de la organización
sindical a que nos hemos referido (…)” , en virtud de ello la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia estaba obligada, a solicitar el levantamiento de la garantía foral.
Por otra parte, considera que la cláusula consagrada en las convenciones
colectivas de 1978-1980, que permitía la mutación del contrato a término fijo
en contrato a término indefinido, desapareció, pues no fue reproducida en las
convenciones colectivas, ni en los laudos arbitrales posteriores. Por lo tanto,
no se hallaba vigente cuando el señor
XXXXXXXXX se vinculó laboralmente
con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ni cuando ésta lo
desvinculó unilateralmente. Por lo cual, no se trata de un contrato a término
indefinido, sino a término fijo.
1.3. Manifiestan los actores que, apelado el fallo de primera
instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 11 de julio de
2008, revocó el fallo del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y denegó
las pretensiones de la demanda. Según los accionantes, el Tribunal (i) sin
mayores elementos de juicio señaló que el vínculo laboral era a término fijo y
no indefinido; (ii) hizo mención al fuero sindical, pero lo desestimó frente a
la terminación de los contratos a término fijo, pues concluyó que la
terminación de esa clase de contratos celebrados con trabajadores con fuero
sindical no requiere calificación judicial; (iii) no mencionó la norma
convencional sobre novación contractual. Agrega que, aunque el Tribunal esbozó
filosóficamente el principio de “buena fe”, olvidó recordar que la demandada
debió haber tenido “buena fe para con el trabajador y, al momento de éste
superar el año de vinculación laboral a término fijo, Novar su contrato a
Término Indefinido tal y como lo preceptúa la Convención Colectiva en su
desarrollo histórico”.
1.4. Estiman que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, al emitir la sentencia del 11
de julio de 2008, incurrió en una vía de hecho y vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva del señor XXXXXXXXX, por las siguientes razones:
(i) Desconocimiento del
precedente constitucional. A pesar de que el Tribunal recoge apartes de
pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, desconoce las
proferidas por esa Corporación en años subsiguientes y mucho más recientes, así
como las proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas la C-016 de 1998,
según la cual “la renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con
los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de
estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo
inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación” y las sentencias C-381 de 2000, T-285 y
T-732 de 2006, las cuales son claras en señalar que existe un procedimiento
especial para “alcanzar el levantamiento del fuero sindical”, procedimiento que
no se surtió en este caso por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia.
(ii) Falta de apreciación de una
prueba. En las convenciones colectivas de 1974 y 1976 celebradas entre la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato se pactó que,
cuando un trabajador ha laborado un año continuo mediante contrato a término
fijo, su contrato deviene en contrato a término indefinido. Acuerdo que no se
modificó ni eliminó en las convenciones posteriores, pues, por el contrario, en
ellas se dispuso que los derechos y prestaciones reconocidos por las
convenciones anteriores continuarían vigentes. En ese orden de ideas, dichas
convenciones colectivas eran pruebas incidentales en el proceso de fuero
sindical y, sin embargo, el Tribunal de Bogotá, al momento de dictar la sentencia
de fecha 11 de julio de 2008, no las tuvo en cuenta, vulnerando de esta forma
el derecho fundamental del señor XXXXXXXXX a “beneficiarse individualmente de
las garantías obtenidas mediante la negociación colectiva”.
(iii) Si se observa la evolución
legal de las causales para que el juez autorice el despido de un trabajador
aforado, se encuentra que la norma original del código (artículo 410)
establecía como una de las justas causas “la expiración del plazo determinado o
presuntivo de trabajo”. Sin embargo, esa causal fue derogada por el Decreto 204
de 1957, resultando entonces evidente
que la expiración del plazo pactado como causal para autorizar el despido, en
esos casos, desapareció de la
legislación colombiana.
Por todo lo expuesto, los
accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el
Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, el 11 de julio de 2008, en el proceso
especial de fuero sindical (acción de reintegro), que promovió el señor XXXXXXX
contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
12.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia
T-592/09
“Ahora bien, por derechos
irrenunciables se entienden todos aquellos que no son materia de negociación o
de discusión.
Los artículos 53 de la
Constitución Política y el 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran como
garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos
mínimos a favor del trabajador. Esta Corporación ha manifestado que el
principio en mención, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que
para el empleado tiene el derecho laboral.
De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por
mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria” , pues se busca asegurarle
al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la
dignidad humana, siendo por lo tanto de
orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos
de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas
reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14
del Código Sustantivo del Trabajo) .
Según el artículo 13 del Código
Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son
las garantías que la ley laboral ha consagrado a su favor, entre los que se
encuentran el salario mínimo y algunas prestaciones sociales básicas. Todo
pacto individual o colectivo por debajo de esos mínimos irrenunciables es nulo
y carece de efectos.
Tomando en cuenta todo lo
anterior, se concluye que la sentencia de segunda instancia en los procesos
laborales debe estar acorde con las materias que son objeto del recurso de
apelación, entendiendo que dichas materias incluyen siempre los derechos
mínimos irrenunciables del trabajador. En tal orden de ideas, el juez no
incurre en un defecto fáctico cuando deja de hacer la valoración de una prueba
ajena a las materias objeto de apelación o a los derechos mínimos
irrenunciables.
(ii) El Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, en virtud del principio de consonancia en materia
laboral, no incurrió en un defecto fáctico al no haber realizado la valoración
probatoria de las convenciones colectivas, correspondientes a los años 1974 y
siguientes, en cuanto se refieren a la conversión del contrato a término fijo
en contrato a término indefinido, pues éstas no fueron objeto recurso de
apelación y no se trataba de derechos mínimos irrenunciables.
El Juez 18 Laboral del Circuito
de Bogotá, el 26 de marzo de 2008, dictó sentencia de primera instancia en el
proceso de fuero sindical por reintegro, adelantado por el señor XXXXXXXX contra la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, habiendo condenado a ésta última a reintegrar al demandante al cargo
que desempeñaba en el momento del despido, o a uno de igual o superior
categoría, y a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de
percibir, junto con los emolumentos legales y convencionales a que hubiere
lugar. Igualmente declaró la no solución de continuidad del contrato de
trabajo. Para llegar a esta conclusión, en la parte motiva sostiene que:
“[E]l actor goza de una
estabilidad relativa por la existencia de un contrato a término fijo que había
sido objeto de renovaciones, y que alcanzó casi los cuatro años de vigencia,
sin que la parte accionada demostrara que la terminación del contrato de trabajo
se hubiera debido a la inexistencia de la necesidad que originó la contratación
o que el trabajador hubiere desatendido sus labores (…) estamos frente a un
contrato a término fijo renovado sucesivamente durante casi 4 años,
periodicidad que le permitía al actor razonablemente presumir que mantendría su
empleo siempre que continuara desarrollando sus tareas en la forma ordenada por
el ente accionado (…). No desconoce este fallador, la facultad otorgada al
empleador para despedir a sus trabajadores, sin embargo, ésta no es una
facultad irrestricta, como se vio, y en consecuencia no lo legitima para
desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución
ha conferido a personas, como el señor XXXXXX
XXXXXXX, dada su condición de miembro
de la comisión de reclamos de la organización sindical a que nos hemos referido
(…)” .
Continúa la sentencia señalando
que la entidad demandada estaba obligada, previamente a la desvinculación del
demandante, bajo la modalidad de no prórroga de su contrato, a solicitar el
levantamiento de la garantía foral y que, como no obró de esa forma, es viable
la declaratoria de reintegro. Por otra parte, la sentencia en mención considera
que el parágrafo convencional “que establecía la mutación de la duración
original del contrato a término fijo [que se encontraba] relacionada en el
articulado titulado ‘ESTABILIDAD LABORAL”, estuvo vigente hasta la convención
colectiva de 1976-1978; pero que a partir de la convención colectiva
correspondiente a 1978-1980, esa cláusula que permitía la mutación del contrato
a término fijo en contrato a término indefinido desapareció y tampoco fue
reproducida en las convenciones colectivas, ni en los laudos arbitrales
posteriores, razón por la cual tampoco se hallaba vigente cuando el señor XXXXXXXXX se vinculó laboralmente con la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ni cuando ésta lo desvinculó
unilateralmente el 17 de diciembre de 2007, por lo cual, no se trata de un
contrato a término indefinido sino a término fijo .
Ahora bien, el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 11 de julio de 2008, resolvió el
recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte demandada, revocando
la sentencia de primera instancia y absolviendo a la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Aunque la parte considerativa de
esta sentencia no específica los términos del recurso de apelación mencionado,
ese contenido se deduce con certeza de la parte desfavorable a la demandada en
la sentencia impugnada, que obviamente no podía incluir el tema de la mutación
del contrato de trabajo a término fijo en contrato a término indefinido, con
fundamento en las convenciones colectivas. Por esta razón la sentencia de
segunda instancia del Tribunal no se refiere a ese punto, ni valora esas
pruebas.
¿Será, entonces, arbitraria la
sentencia por no haber realizado ese análisis probatorio, como lo sostienen los
accionantes?
De acuerdo con lo establecido en
el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que fue declarado
exequible por esta Corporación en Sentencia C-968 de 2003, pero en forma
condicionada, en el sentido de que las materias objeto de recurso de apelación
incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador,
la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados,
deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
Quedó establecido que, el tema de
la mutación del contrato a término fijo en contrato a término indefinido, con
fundamento en las convenciones colectivas, no fue objeto del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, porque no era desfavorable a sus
pretensiones. En consecuencia, tampoco
podía ser tratado en la sentencia de segunda instancia, en cumplimiento del
principio de consonancia, a menos que fuera un derecho mínimo irrenunciable del
trabajador y que estuviese probado en el proceso.
Como ya se anotó, los derechos
mínimos laborales son los consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, los
cuales son irrenunciables. De suerte que los derechos mínimos irrenunciables
del trabajador son de consagración legal y no convencional, como lo ha sostenido
también la jurisprudencia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral,
en sentencia del 4 de febrero de 2009, señaló:
“Tratándose aquí de una
reclamación por derechos convencionales, no se está en el evento por el que se
invoca un antecedente jurisprudencial constitucional, pues el supuesto de este
es para cuando se afectan los derechos mínimos de los trabajadores, concepto en
el que no se comprenden los convencionales que por definición son los que
mejoran los mínimos de ley”.
Como la mutación del contrato a
término fijo en contrato a término indefinido que reclamaba el demandante en el
proceso de fuero sindical es de reconocimiento meramente convencional, más no
legal, se concluye que, en este caso, no se trata de un derecho mínimo
irrenunciable del señor XXXXXXXX y que, en consecuencia, el Tribunal no podía
entrar a considerar ese tema en la sentencia de segunda instancia, ni a valorar
como pruebas las convenciones colectivas sobre el mismo aspecto, si se tiene en
cuenta, además, que esas son materias no incluidas en el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada.
[1]
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO
14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones
legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente,
los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los
casos expresamente exceptuados por la ley.
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