NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA LABORAL | Autor @AlexValenciaAbogado
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NORMAS DE
APLICACIÓN SUPLETORIA
Expresa el estatuto del trabajo,
que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se
aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se
deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina,
los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las
Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes
sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a
los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad .
15.1. CASO
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano XXXXXX demandó el artículo 19 (parcial)
del Código Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición
demandada es el siguiente:
Código Sustantivo del Trabajo
Decretos 2663 y 3743 de 1950,
adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente
“Artículo 19. Normas de
aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplican las que regulen
casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este
código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y
recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias
internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del
país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho
del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.” (se subraya la parte
demandada)
III. LA DEMANDA
El demandante solicita que se
declare la inconstitucionalidad de la expresión “los convenios”, contenida en
el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser violatoria del preámbulo y de los
artículos 1, 2, 5, 9, 25, 53 (inciso 4), 93, 228 y 230 de la Constitución.
Asegura el actor que Colombia
ingresó a la Organización Internacional del Trabajo – OIT – en el año 1920 y
que al momento de entrar en vigencia el Código Laboral (1950) el país ya había
ratificado 22 de los 98 convenios aprobados hasta entonces por la Conferencia
Internacional del Trabajo. Anota que la OIT produce Convenios y
Recomendaciones, y que mientras aquéllos tienen el carácter de tratados
internacionales, “cuya obligatoriedad para los Estados opera una vez hayan
entrado para ellos en vigor subjetivo”, las recomendaciones “no poseen la
fuerza vinculante de los tratados, pero constituyen guías de acción para los
Estados, en el terreno laboral.”
Expresa que el Código Sustantivo
del Trabajo fue proferido mediante los decretos 2663 y 3742 de 1950, los cuales
fueron adoptados como legislación permanente a través de la ley 141 de 1961.
Por eso, el mencionado Código respondió a los lineamientos de la Constitución
de 1886, bajo la cual “el tema de la incorporación de los tratados internacionales
al ordenamiento jurídico interno se entendió predominantemente bajo la
denominada teoría dualista: es decir, los contenidos de un instrumento
internacional perfeccionado (o sea, aprobados por el Congreso y ratificados por
el Ejecutivo), no se consideraban elementos integradores de la normatividad
hasta tanto ellos no fueran transpuestos a ésta mediante leyes en sentido
material, posteriores a la respectiva ley aprobatoria del instrumento. Mientras
ello no sucediera, dichas normas internacionales – aun en el caso de estar
ratificadas por el gobierno colombiano -, podían tener existencia y validez
ante los sujetos de derecho internacional involucrados, pero en el ámbito
interno no tenían efectos, aún en contra de normas internas que les fueran contrarias.”
Anota que los artículos 21 y 215
de la anterior Constitución sirvieron de base para la teoría dualista y que, a
pesar de los amplios debates que se suscitaron entre las tesis monista y
dualista, ésta última predominó durante la vigencia de la Constitución de 1886.
Agrega que tanto los decretos que
le dieron vida al CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO como la ley que los incorporó
de manera definitiva a la legislación respondieron a la teoría dualista y que
ello permite comprender “que el CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO en su artículo 19
considere a ‘los convenios’ de la OIT en sí mismos (se entiende que los
ratificados por el Estado) como meras normas supletorias en la labor de aplicar
el Derecho del Trabajo.” En efecto, bajo las tesis dualistas no se podía
admitir que un tratado internacional del trabajo “constituyera, por sí mismo,
‘norma exactamente aplicable al caso controvertido’, aun en el caso de que
hubiera sido perfeccionado. Por eso, según el artículo 19, el operador jurídico
sólo puede recurrir a ese convenio luego de que haya agotado la analogía legis
o iuris, los principios derivados del Código, ‘la jurisprudencia, la costumbre
o el uso y la doctrina.”
Afirma entonces que la
Constitución de 1991 dejó atrás la concepción dualista para acoger la tesis
monista, de tal manera que “los tratados internacionales en materia laboral
(incluyendo desde luego los convenios de la OIT), una vez son ratificados y
promulgados por Colombia, se erigen en normas internas válidas y obligatorias,
sin que sea necesario cumplir con el requerimiento dualista de transponer sus
disposiciones a una ley interna posterior.”
Luego de lo anterior, el actor
expone sus argumentos acerca de la vulneración de los distintos artículos de la
Constitución que él destaca, así:
Violación de los artículos 53
(inciso cuatro) y 93 de la Constitución. Asevera el demandante que, de acuerdo
con estas normas constitucionales, los convenios internacionales del trabajo
que han sido ratificados por Colombia “no son simples normas de aplicación
supletoria por parte de los operadores jurídicos. En efecto, las normas
superiores atrás citadas ordenan que los instrumentos internacionales en
materia laboral que hayan sido ratificados ‘hacen parte de la legislación
interna’ (art. 53, cuarto inciso) o incluso pueden prevalecer sobre otras
normas, es decir, pueden hacer parte del bloque normativo superior, con
jerarquía de normas constitucionales (artículo 93). Por tanto, esos convenios
ratificados (y añadimos nosotros, promulgados) constituyen normas directamente
aplicables en Colombia al caso controvertido, contrariamente a lo dicho por el
artículo 19 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.”
Expresa que esta posición ha sido
avalada por la Corte Constitucional en múltiples sentencias, “al declarar que
los convenios de la OIT, debidamente ratificados por Colombia, son normas
internas directamente aplicables y algunas de ellas hacen parte del bloque de
constitucionalidad en stricto o en lato sensu.”
Por lo tanto, concluye que “un
convenio internacional del trabajo ratificado (y promulgado), es una norma
jurídica válida y obligatoria, de carácter erga omnes, en el ámbito interno
estatal.” Para el efecto introduce la diferenciación entre las normas
autoejecutivas o autoaplicables – que son las que “una vez incorporadas al
ordenamiento interno del país que las recibe, fundamentan directamente derechos
subjetivos, es decir, pueden aplicarse de inmediato sin necesidad de emitir
normas internas que las adopten, desarrollen o potencien (vale decir, sin
necesidad de desarrollo reglamentario) – y las normas programáticas – que son
aquellas que “desde el punto de vista jurídico, exigen a los Estados que se
obligan con los tratados que las contienen, efectuar un desarrollo legislativo
o reglamentario interno de las mismas (ley, decreto, resolución), para que
puedan aplicarse individualizada y directamente en sus ámbitos territoriales.”
Violación de los artículos 228 y
230 de la Constitución. Afirma que el art. 19 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
viola estos dos artículos al reconocer a los convenios internacionales del
trabajo un simple carácter supletorio, “porque ‘la ley’ a la que están
sometidos los jueces (artículo 230) debe incluir a los [tratados] ratificados,
ya que éstos se incorporan al derecho sustancial que debe prevalecer en sus
decisiones (artículo 228)...”
Violación del Preámbulo y de los
artículos 1, 2, 5 y 25 de la Constitución. Al respecto manifiesta que en todas
estas normas constitucionales se cita el trabajo, como un principio cardinal y
fundante, y como un derecho y un deber.
De allí se deriva la obligación de todas las autoridades de “acogimiento
sistemático de todas las fuentes válidas, de origen local o transfronterizo que
busquen reconocerlo y reforzarlo.” Por lo tanto, el artículo 19 del CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO vulnera todas las normas constitucionales mencionadas
cuando le asigna un mero carácter supletivo a los convenios internacionales del
trabajo, puesto que “priva al ordenamiento jurídico de toda la potencia de los
aportes provenientes del ámbito internacional (...) En la práctica (...) los
apartes atacados dentro de la citada norma del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
devalúan el trabajo como principio y derecho del Estado colombiano. Dentro de
cualquier ordenamiento jurídico, los valores y principios que constituyen los
cimientos del Estado, no pueden ser ignorados, minimizados o trivializados por
la legislación. Esos valores y principios tienen, a fortiori, que ser acogidos
por ella, con todo su vigor, y constituir parámetros obligatorios en la labor judicial.”
Violación del artículo 9 de la
Constitución. Precisa que este artículo determina que las relaciones
internacionales de Colombia se fundamentan en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Anota que la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados incorpora los principios
del pacta sunt servanda y de la buena fe (art. 26) y la obligación de los
Estados de no apoyarse en normas de su derecho interno, contrarias a lo
dispuesto en los tratados, para justificar su incumplimiento (art. 27). Anota
que este último deber obliga al Estado a “no mantener disposiciones en su
ordenamiento que puedan ser contrarias a tales instrumentos.”
Agrega que los tratados
internacionales imponen a los Estados las obligaciones de respetar, proteger y
cumplir sus normas y que estas obligaciones comportan exigencias de conducta y
de resultados para el Estado. De allí deduce que “dentro de la obligación
genérica de cumplir y, dentro de ella, la específica de obtener un resultado,
se impone al Estado, entre otras acciones, adoptar las medidas legislativas
necesarias para lograr la plena efectividad de los derechos contenidos en los
tratados internacionales, mediante la adecuación de su ordenamiento interno con
el objetivo y las disposiciones del respectivo instrumento internacional.” Por
consiguiente, considera que la expresión demandada del artículo 19 del CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO deja al Estado colombiano como transgresor de los
principios de la Convención de Viena y de las obligaciones establecidas por la
doctrina internacional para los Estados que han ratificado un tratado, con lo
cual se vulneraría el artículo 9 de la Constitución.
Con fundamento en todo lo
anterior, el actor solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad de la
expresión “los convenios”, contenida en el artículo 19 del CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO, “por constituir una transgresión objetiva y verificable a lo que
manda la Constitución, al reconocer sólo carácter de derecho supletorio a
normas que, según ésta, constituyen derecho sustancial y tienen, por tanto, plena
fuerza vinculante interna.”
15.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia
C-401/05
“Los convenios internacionales
del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia
17. De la exposición anterior se
puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los
convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido
evolucionando gradualmente en la dirección de considerar que forman parte del
bloque de constitucionalidad. Así, en un primer momento se enfatizó que todos
los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna
– en armonía con lo establecido en el inciso 4 del artículo 53 de la
Constitución. Luego, varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios
de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se
hizo una distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque
de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de
constitucionalidad en sentido lato.
No ofrece ninguna duda que todos
los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron
integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto
del artículo 53 de la Constitución. Esto significa que, de manera general,
todos estos convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en
el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario
que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el
ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo.
La pregunta que surge de la
demanda y de las intervenciones es la de si todos los convenios internacionales
del trabajo deben considerarse automáticamente incorporados no solo a la
legislación interna sino, además, al bloque de constitucionalidad, sin ningún
tipo de distinción o de sustentación. En este proceso se han planteado varias
posiciones al respecto que inciden en las tesis del demandante y de los
intervinientes sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
expresión acusada - “los convenios.”
La Corte considera que la
inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de
constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Si bien
todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman
parte de la legislación interna, varios integran también el bloque de
constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto.
El espectro de temas tratados en
los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso. El ámbito
que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos
fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administración y
las estadísticas del trabajo, pasando por el de la protección contra riesgos
específicos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria
y el peso máximo por cargar.
Hasta el año 2002, Colombia había
ratificado 55 convenios, de los 185 que había aprobado la OIT hasta 2003. Pues
bien, los convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia
diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el
trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al
derecho de sindicación y a la negociación colectiva; los Nos. 29 y 105, relativos a la abolición del
trabajo forzoso, etc.) hasta las estadísticas del trabajo (convenio 160),
pasando por los asuntos de la simplificación de la inspección de los emigrantes (convenio 21),
de la inspección del trabajo (convenios 81 y 129) y de la preparación de las
memorias sobre la aplicación de convenios por parte del Consejo de Administración
de la OIT (convenio 116).
Ello sugiere que para establecer
cuáles convenios ratificados por Colombia integran el bloque de
constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a decidirlo de manera específica, caso por
caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas.
18. Desde la perspectiva
mencionada, la Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes
acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del
bloque de constitucionalidad. Estos convenios son los que la Corte ha indicado
o señale en el futuro.
19. Así, pues, hacen parte del
bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de
examinarlos de manera específica, determine
que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan. De esta
manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de
constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma
específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron
atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y de los
convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los
principios de derechos de sindicalización colectiva.
A la Corte también le corresponde
señalar si un determinado convenio de la OIT, en razón de su materia y otros criterios
objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto,
puesto que prohíbe la limitación de un
derecho humano durante un estado de excepción o desarrolla dicha prohibición
contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1). Así lo hizo,
como ya se vio, en la sentencia C-170 de 2004, en relación con los convenios
138, sobre la edad mínima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil.
20. En conclusión, es preciso
distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han
sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación
interna” (C.P:, art. 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jurídicas
principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional,
sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no
todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art.
93), en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino
aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional.
Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte
del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el
ámbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha
hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera específica qué
otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato
(C.P. art. 93, inciso 2), en razón a que son un referente para interpretar los
derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental
de la protección del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P.
arts. 25 y 53). Cuando algún convenio prohíba la limitación de un derecho
humano durante un estado de excepción o desarrolle tal prohibición, corresponde
a la Corte señalar específicamente su pertenencia al bloque de
constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1), como también
lo ha realizado en sentencias anteriores.
El carácter normativo obligatorio
de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean
considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes.
21. Lo anterior indica que de
ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser
considerados simplemente como parámetros supletorios en el ordenamiento laboral. Independientemente de
la definición acerca de cuáles son los convenios que forman parte del bloque de
constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislación interna,
lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a parámetros
supletorios de interpretación ante vacíos normativos en el orden legal.
Adicionalmente, aquellos
convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por
todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes
nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constitución y tales
convenios. Por lo tanto, al resolver “el caso controvertido” – en los términos
del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo acusado en el presente
proceso-, tales convenios son norma aplicable de manera principal y directa, y
han de incidir en la determinación del alcance de las normas legales que
también sean aplicables. Adicionalmente, los convenios que integran el bloque
de constitucionalidad en sentido estricto han de prevaler en el orden interno
(C.P., art. 93, inc. 1), lo cual ha de ser reconocido y respetado al resolver
“el caso controvertido.”
22. La norma acusada es anterior
a la Constitución de 1991. Ello explica que
genere dificultades interpretativas y que no exprese claramente lo que
se ha sentado en los párrafos anteriores, en aplicación de los artículos 53 y
93 de la Carta. Por eso, es necesario condicionar la interpretación de la
expresión “convenios”.
No siempre existe una norma
exactamente aplicable a las controversias. Pues bien, para llenar el vacío
específico, se puede también acudir a los convenios ratificados por Colombia,
no porque sean normas supletorias, sino porque son fuente principal y directa
de derecho que pueden servir de base para llenar el vacío. En este sentido, su
aplicación, no su nivel normativo ni su fuerza jurídica, se torna, para ese
caso, supletoria. En esta eventualidad, el convenio también debe haber sido
ratificado por Colombia (artículo 53 C.P.).
Así, en la parte resolutiva se
declarará la constitucionalidad de la expresión demandada, pero se excluirá la
interpretación que pueda llevar a que los convenios de la OIT ratificados por
Colombia, tengan carácter supletorio. Estos, al incorporarse a la legislación
interna (art. 53), son fuente principal y son aplicables directamente para
resolver las controversias. Además, es importante recalcar que los convenios
que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato orientan la
interpretación de la norma suprema, y que aquellos convenios que forman parte
del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden
interno. Así habrán de valorarlos especialmente los jueces y los funcionarios
administrativos.
Entonces, se condicionará la
exequibilidad de la expresión “convenios” a que
(i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o
prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente
esté debidamente ratificado por Colombia.
23. Varios intervinientes
plantean la necesidad de dictar una sentencia condicionada para salvaguardar la
posibilidad de aplicar en forma supletoria los convenios internacionales del
trabajo. A algunos los anima
especialmente que se defina la situación y los efectos de los convenios
que si bien han sido suscritos por Colombia, aún no han sido ratificados por el
Estado colombiano.
Esta propuesta está inspirada en
el propósito de garantizar el principio del derecho internacional según el cual
el cumplimiento de los tratados ha de hacerse de buena fe. Sin embargo, el
derecho internacional y las normas internacionales sobre el derecho de los
tratados ratificadas por Colombia expresamente establecen dicha obligación. Además, la Constitución indica que las
relaciones internacionales de Colombia
se regirán por los principios del derecho internacional (C.P., art. 9). Por ello, no considera la Corte que sea
necesario hacer este condicionamiento”.
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