PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES | Autor @AlexValenciaAbogado
Libro gratis "Manual de Derecho Laboral" | Autor @AlexValenciaAbogado
PROHIBICIONES A LOS
TRABAJADORES
43. PROHIBICIONES A LOS
TRABAJADORES
Las prohibiciones impuestas al
trabajador consagradas en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y
que a continuación se exponen tienen como consecuencia la suspensión del
contrato de trabajo, imposición de multas o la terminación del contrato de
trabajo.
43.1. SUSTRACCIÓN DE ELEMENTOS DE TRABAJO
Está prohibido al trabajador
sustraer de la fábrica, taller o establecimiento de trabajo, los útiles de
trabajo y las materias primas o productos elaborados. Sin permiso del
empleador.
43.1.2. PROCEDE TUTELA DE TRABAJADOR POR ACUSACIÓN DE HURTO NO DEMOSTRADO
– DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA, AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL -
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional,
Sentencia T-176A/14. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
“De lo anterior
se evidencia que Transportes xxxxxx
S.A., en el reporte enviado a COLFECAR, incurrió en apreciaciones
subjetivas o juicios de valor sobre el titular de la información, haciendo que
ésta perdiera veracidad, pues lo reportado no coincide con lo que en la
realidad sucedió.
A saber,
Transportes xxxxxxx S.A. manifestó que “con el fin de complementar la
información para el gremio, adjunto reporte de novedadesdel conductor que se ha visto comprometido
por hurto de mercancías a nuestra empresa”; entonces, con lo anterior dio a entender que el señor xxxxxxx
tuvo responsabilidad en el robo de la mercancía, lo cual, como ya se dijo, fue
desvirtuado tanto por la Fiscalía de Medellín como por la de Santa Rosa de
Osos, que manifestaron que “por esos hechos no se tiene al señor xxxxxx como
posible indiciado, por el contrario, figura como víctima”[1].
Ahora, si bien del reporte de COLFECAR
no se lee información subjetiva, pues en éste no se da a entender que el aquí
accionante haya estado comprometido en el hurto de la mercancía de Transportes
xxxxxx S.A., la Sala reprocha la omisión en que incurrió respecto a la
actualización de los datos contenidos en su base de datos, circunstancia que
deriva en que los datos por ella tratados, carezcan de veracidad.
Así, la Sala considera que COLFECAR, al
tener conocimiento de la investigación que cursaba en las Fiscalías de Medellín
y de Santa Rosa de Osos para el esclarecimiento de los hechos de que se trata,
debió hacer seguimiento de esas investigaciones para mantener la información
contenida en su base de datos actualizada, con el fin de que éstos fueran conforme
a la realidad, es decir, gozaran de certeza.
En efecto, si COLFECAR hubiese hecho
seguimiento a las investigaciones de la Fiscalía y las hubiese reportado en su
base de datos, las empresas que contratan el transporte terrestre de mercancías
habrían tenido conocimiento que al señor xxxxxx nunca se le ha tenido como
sospechoso del hurto de la mercancía de Transportes xxxxxx S.A., y que dichas
investigaciones fueron archivadas por imposibilidad de conocer los sujetos
activos implicados en el delito.
Bajo esta
perspectiva, la Sala considera que si bien les asiste derecho a las entidades
accionadas, como parte de un gremio específico, de recopilar información y
usarla en beneficio de las actividades que emprendan como asociación, pues el
derecho a informar está protegido en el artículo 20 Constitucional como una
garantía de todas las personas para informar y recibir información veraz e
imparcial, debe reconocerse que esa facultad se encuentra limitada
fundamentalmente por “el respeto por
el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación
que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para
garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos”
y entre estos, los derechos al habeas data.
Entonces, si bien
a Transportes xxxxxxx S.A. le asiste derecho de informar tanto a COLFECAR como
a DEFENCARGA los sucesos ocurridos en la actividad transportadora, para que
éstas a la vez emitieran boletines preventivos a sus afiliados, dicha garantía
debió ser ejercida sin la trasgresión del principio de veracidad que asiste a
la administración de datos personales.
Así mismo, debe
tenerse en cuenta que COLFECAR y DEFENCARGA, en su calidad de titulares de la
facultad de acopiar, utilizar, transferir, ordenar y
difundir datos personales de los transportadores que hacen parte de sus
agremiaciones, se encuentran en la obligación-deber de respetar las garantías
constitucionales de los mismos, so pena de vulnerar el derecho al habeas
data del titular-transportadores, su buen nombre e intimidad.
En este orden de
ideas, COLFECAR y DEFENCARGA debieron tomar las medidas pertinentes para que la
información contenida en sus reportes fuera actual y conforme a la realidad,
evitando con ello la afectación de los derechos del señor xxxxxxx. Para ello,
se recuerda que existe un deber de responsabilidad de parte de las
administradoras de las bases de datos personales que no se limita al mero
manejo de los mismos, sino que debe generar todo un ambiente de confianza en la
gestión u operacionalización de los datos.
Por otra parte, a
pesar que el derecho al habeas data tiene carácter autónomo, la vulneración del
principio de veracidad implicó necesariamente la afectación del derecho
fundamental al buen nombre del accionante, pues al basarse la recolección de
datos personales en información carente de certeza, se afectó su imagen en
detrimento de su derecho de acceso al trabajo. Esto a partir de la imposición
de una barrera injustificada para ese acceso, basada en un comportamiento
abusivo de la fuente de información.
Entonces, las
implicaciones del principio de veracidad en el habeas data son evidentes, y
ellas se reflejan en el caso concreto, pues la inclusión de información
desactualizada y carente de certeza afectó el principio de finalidad, en tanto
no se muestra apta para informar de manera objetiva y cierta las novedades que
se hayan presentado en el transporte de mercancías por tierra, que sería el
objetivo constitucionalmente legítimo para el acopio de información personal
por parte de las administradoras de datos personas de que trata este caso.
Aunado a lo
anterior, la Sala advierte una grave incidencia cierta y directa entre los
derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del señor
xxxxxxxxx, causada por la expedición de los mencionados boletines. Lo anterior,
comoquiera que se le ha impedido seguir realizando la actividad de la que
derivaba su sustento, lo que lo ha llevado a incumplir sus obligaciones
crediticias con sus acreedores.
Entonces, en el
caso concreto se evidencia la publicidad indiscriminada de una información que
al no ser actualizada, carece de certeza, lo que constituye una clara violación
del principio de veracidad. No obstante, también se ve que el petente no hizo
uso del derecho de reclamación para solicitar a las accionadas la eliminación,
corrección, actualización, aclaración o rectificación de sus datos de las bases
de datos por ellas administradas, sino que acudió a la acción de tutela para
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Pese a lo anterior, y de acuerdo a las
pruebas que obran en el expediente, de las cuales se encontraron suficientes
elementos de juicio que permiten deducir la afectación al mínimo vital del
accionante, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite la
procedencia de la tutela, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del
actor. Ello para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado
de tener que soportar el menoscabo de su
derecho al trabajo y al mínimo vital por seguir padeciendo que las empresas no
lo contraten para transportar sus mercancías, por creer que estuvo implicado en
el robo de los productos de Transporte xxxxxxx S.A.; además, por tener que
resistir el menoscabo de su derecho al buen nombre”.
Por consiguiente, verificada la vulneración iusfundamental alegada, la Sala revocará
las sentencias denegatorias del amparo solicitado (fallo del 2 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y sentencia del 5 de agosto de 2013, proferida por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga), y en su lugar concederá la tutela de los derechos constitucionales al habeas data, al mínimo vital
y al trabajo del señor xxxxxxx”.
43.2. EMBRIAGUEZ O ALUCINOGENOS
No está permitido bajo ninguna
razón el que el trabajador se presente a laborar en estado de embriaguez o bajo
la influencia de alucinógenos[2],
narcóticos o drogas enervantes. A lo que se podría agregar también la
prohibición de que el empleador se presente bajo el efecto de cualquier
sustancia que altere su realidad o genere confusión mental.
43.3. PROHIBICIÓN DE ARMAS
El porte de armas al sitio de
trabajo solo le está permitida a los celadores y personal de vigilancia
especializada y autorizada.
43.4. FALTAR AL TRABAJO SIN JUSTA CAUSA
Faltar al trabajo sin justa causa
de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, es
una prohibición al trabajador que normalmente conlleva a la terminación del
contrato de trabajo.
43.5. DISMINUCIÓN INTENCIONAL
DEL TRABAJO
El trabajador que intencionalmente disminuya el ritmo de
ejecución del trabajo, suspenda labores, promueva suspensiones intempestivas
del trabajo o excite a sus compañeros a su declaración o mantenimiento, sea que
participe o no en ellas, incurrirá en una prohibición que de acuerdo al
reglamento interno de trabajo puede conllevar a la terminación del contrato de
trabajo con justa causa.
43.6. PROHIBICIÓN DE RIFAS O
COLECTAS
Le está prohibido al trabajador
hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los
lugares de trabajo. Usualmente este tipo de conductas conlleva a multas o
suspensión del contrato de trabajo.
43.7. PRESIONES SINDICALES
Coartar la libertad para trabajar
o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o
retirarse, es una prohibición consagrada en el estatuto laboral a cargo del
trabajador.
43.8. USO DE IMPLEMENTOS EN
LABORES DISTINTAS A LA LABORA CONTRATADA
Al trabajador le está prohibido
usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos
distintos del trabajo contratado.
[1]Folio
30 del cuaderno 1.
[2]
Se llama alucinógenos a cierto
tipo de drogas que, en dosis no tóxicas, causan alteraciones profundas en la
percepción de la realidad del consumidor. Bajo su influencia, las personas ven
imágenes, oyen sonidos y sienten sensaciones muy distintas a las propias de la
vigilia. Algunos alucinógenos también producen oscilaciones emocionales rápidas
e intensas. En su aspecto negativo, en muchas ocasiones producen confusión
mental, pérdida de memoria o desorientación en la persona, de espacio y de
tiempo.
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