PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES | Autor @AlexValenciaAbogado

Libro gratis "Manual de Derecho Laboral"  | Autor @AlexValenciaAbogado



PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES

 

43.         PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES

 

Las prohibiciones impuestas al trabajador consagradas en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y que a continuación se exponen tienen como consecuencia la suspensión del contrato de trabajo, imposición de multas o la terminación del contrato de trabajo.

 

43.1. SUSTRACCIÓN DE ELEMENTOS DE TRABAJO

 

Está prohibido al trabajador sustraer de la fábrica, taller o establecimiento de trabajo, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados. Sin permiso del empleador.

 

43.1.2. PROCEDE TUTELA DE TRABAJADOR POR ACUSACIÓN DE HURTO NO DEMOSTRADO – DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA, AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL - JURISPRUDENCIA

 

Corte Constitucional, Sentencia T-176A/14. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

“De lo anterior se evidencia que Transportes xxxxxx  S.A., en el reporte enviado a COLFECAR, incurrió en apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el titular de la información, haciendo que ésta perdiera veracidad, pues lo reportado no coincide con lo que en la realidad sucedió. 

 

A saber, Transportes xxxxxxx S.A. manifestó que “con el fin de complementar la información para el gremio, adjunto reporte de novedadesdel conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a nuestra empresa”; entonces, con lo anterior dio a entender que el señor xxxxxxx tuvo responsabilidad en el robo de la mercancía, lo cual, como ya se dijo, fue desvirtuado tanto por la Fiscalía de Medellín como por la de Santa Rosa de Osos, que manifestaron que “por esos hechos no se tiene al señor xxxxxx como posible indiciado, por el contrario, figura como víctima”[1].

 

Ahora, si bien del reporte de COLFECAR no se lee información subjetiva, pues en éste no se da a entender que el aquí accionante haya estado comprometido en el hurto de la mercancía de Transportes xxxxxx S.A., la Sala reprocha la omisión en que incurrió respecto a la actualización de los datos contenidos en su base de datos, circunstancia que deriva en que los datos por ella tratados, carezcan de veracidad.

 

Así, la Sala considera que COLFECAR, al tener conocimiento de la investigación que cursaba en las Fiscalías de Medellín y de Santa Rosa de Osos para el esclarecimiento de los hechos de que se trata, debió hacer seguimiento de esas investigaciones para mantener la información contenida en su base de datos actualizada, con el fin de que éstos fueran conforme a la realidad, es decir, gozaran de certeza.

 

En efecto, si COLFECAR hubiese hecho seguimiento a las investigaciones de la Fiscalía y las hubiese reportado en su base de datos, las empresas que contratan el transporte terrestre de mercancías habrían tenido conocimiento que al señor xxxxxx nunca se le ha tenido como sospechoso del hurto de la mercancía de Transportes xxxxxx S.A., y que dichas investigaciones fueron archivadas por imposibilidad de conocer los sujetos activos implicados en el delito. 

 

Bajo esta perspectiva, la Sala considera que si bien les asiste derecho a las entidades accionadas, como parte de un gremio específico, de recopilar información y usarla en beneficio de las actividades que emprendan como asociación, pues el derecho a informar está protegido en el artículo 20 Constitucional como una garantía de todas las personas para informar y recibir información veraz e imparcial, debe reconocerse que esa facultad se encuentra limitada fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos” y entre estos, los derechos al habeas data.

 

Entonces, si bien a Transportes xxxxxxx S.A. le asiste derecho de informar tanto a COLFECAR como a DEFENCARGA los sucesos ocurridos en la actividad transportadora, para que éstas a la vez emitieran boletines preventivos a sus afiliados, dicha garantía debió ser ejercida sin la trasgresión del principio de veracidad que asiste a la administración de datos personales.

 

Así mismo, debe tenerse en cuenta que COLFECAR y DEFENCARGA, en su calidad de titulares de la facultad de acopiar, utilizar, transferir, ordenar y difundir datos personales de los transportadores que hacen parte de sus agremiaciones, se encuentran en la obligación-deber de respetar las garantías constitucionales de los mismos, so pena de vulnerar el derecho al habeas data del titular-transportadores, su buen nombre e intimidad.

 

En este orden de ideas, COLFECAR y DEFENCARGA debieron tomar las medidas pertinentes para que la información contenida en sus reportes fuera actual y conforme a la realidad, evitando con ello la afectación de los derechos del señor xxxxxxx. Para ello, se recuerda que existe un deber de responsabilidad de parte de las administradoras de las bases de datos personales que no se limita al mero manejo de los mismos, sino que debe generar todo un ambiente de confianza en la gestión u operacionalización de los datos.

 

Por otra parte, a pesar que el derecho al habeas data tiene carácter autónomo, la vulneración del principio de veracidad implicó necesariamente la afectación del derecho fundamental al buen nombre del accionante, pues al basarse la recolección de datos personales en información carente de certeza, se afectó su imagen en detrimento de su derecho de acceso al trabajo. Esto a partir de la imposición de una barrera injustificada para ese acceso, basada en un comportamiento abusivo de la fuente de información.

 

Entonces, las implicaciones del principio de veracidad en el habeas data son evidentes, y ellas se reflejan en el caso concreto, pues la inclusión de información desactualizada y carente de certeza afectó el principio de finalidad, en tanto no se muestra apta para informar de manera objetiva y cierta las novedades que se hayan presentado en el transporte de mercancías por tierra, que sería el objetivo constitucionalmente legítimo para el acopio de información personal por parte de las administradoras de datos personas de que trata este caso.

 

Aunado a lo anterior, la Sala advierte una grave incidencia cierta y directa entre los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del señor xxxxxxxxx, causada por la expedición de los mencionados boletines. Lo anterior, comoquiera que se le ha impedido seguir realizando la actividad de la que derivaba su sustento, lo que lo ha llevado a incumplir sus obligaciones crediticias con sus acreedores.

 

Entonces, en el caso concreto se evidencia la publicidad indiscriminada de una información que al no ser actualizada, carece de certeza, lo que constituye una clara violación del principio de veracidad. No obstante, también se ve que el petente no hizo uso del derecho de reclamación para solicitar a las accionadas la eliminación, corrección, actualización, aclaración o rectificación de sus datos de las bases de datos por ellas administradas, sino que acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

 

Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten deducir la afectación al mínimo vital del accionante, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del actor. Ello para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado de tener que  soportar el menoscabo de su derecho al trabajo y al mínimo vital por seguir padeciendo que las empresas no lo contraten para transportar sus mercancías, por creer que estuvo implicado en el robo de los productos de Transporte xxxxxxx S.A.; además, por tener que resistir el menoscabo de su derecho al buen nombre”.

 

Por consiguiente, verificada la vulneración iusfundamental alegada, la Sala revocará las sentencias denegatorias del amparo solicitado (fallo del 2 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y sentencia del 5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga), y en su lugar concederá la tutela de los derechos constitucionales al habeas data, al mínimo vital y al trabajo del señor xxxxxxx”.  

 

43.2. EMBRIAGUEZ O ALUCINOGENOS

 

No está permitido bajo ninguna razón el que el trabajador se presente a laborar en estado de embriaguez o bajo la influencia de alucinógenos[2], narcóticos o drogas enervantes. A lo que se podría agregar también la prohibición de que el empleador se presente bajo el efecto de cualquier sustancia que altere su realidad o genere confusión mental.

 

43.3. PROHIBICIÓN DE ARMAS

 

El porte de armas al sitio de trabajo solo le está permitida a los celadores y personal de vigilancia especializada y autorizada.

 

43.4. FALTAR AL TRABAJO SIN JUSTA CAUSA

 

Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, es una prohibición al trabajador que normalmente conlleva a la terminación del contrato de trabajo.

 

43.5.      DISMINUCIÓN INTENCIONAL DEL TRABAJO

 

El trabajador que  intencionalmente disminuya el ritmo de ejecución del trabajo, suspenda labores, promueva suspensiones intempestivas del trabajo o excite a sus compañeros a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas, incurrirá en una prohibición que de acuerdo al reglamento interno de trabajo puede conllevar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

 

43.6.      PROHIBICIÓN DE RIFAS O COLECTAS

 

Le está prohibido al trabajador hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo. Usualmente este tipo de conductas conlleva a multas o suspensión del contrato de trabajo.

 

43.7.      PRESIONES SINDICALES

 

Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse, es una prohibición consagrada en el estatuto laboral a cargo del trabajador.

 

43.8.      USO DE IMPLEMENTOS EN LABORES DISTINTAS A  LA LABORA CONTRATADA

 

Al trabajador le está prohibido usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado.



[1]Folio 30 del cuaderno 1.

[2] Se llama alucinógenos a cierto tipo de drogas que, en dosis no tóxicas, causan alteraciones profundas en la percepción de la realidad del consumidor. Bajo su influencia, las personas ven imágenes, oyen sonidos y sienten sensaciones muy distintas a las propias de la vigilia. Algunos alucinógenos también producen oscilaciones emocionales rápidas e intensas. En su aspecto negativo, en muchas ocasiones producen confusión mental, pérdida de memoria o desorientación en la persona, de espacio y de tiempo.

 

YouTube @AlexValenciaAbogado

YouTube @LeyesyNegocios

Blogger Valencia Grajales Abogados

Sitio Valencia Grajales Abogados


En YouTube aquí  

Comentarios

Entradas populares de este blog

LOS SERVIDORES PÚBLICOS NO SE RIGEN POR EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO | Autor @AlexValenciaAbogado

EL TRABAJADOR DEBE DEMOSTRAR LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL | Autor @AlexValenciaAbogado

ENGANCHES COLECTIVOS | Autor @AlexValenciaAbogado