REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD | Autor @AlexValenciaAbogado
Libro gratis "Manual de Derecho Laboral" | Autor @AlexValenciaAbogado
REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD
27. REPRESENTANTES DEL
EMPLEADOR
La importancia de esta figura
tiene que ver con la pregunta: quien está
obligado a pagar los derechos laborales del trabajador?
Ante dicho interrogante se debe
precisar que quien obra frente el trabajador como representante del empleador
obliga a éste último como si su representante y el empleador fueran uno mismo y
en tal virtud las obligaciones que genere ésta
representación con ocasión del contrato de trabajo estarán a cargo del
empleador.
27.1. QUIENES TIENEN EL
CARÁCTER DE REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR
1. Son representantes del empleador, los designados mediante
la ley, la convención colectiva o el reglamento de trabajo. (Art. 32 C.S.T.).
2. También quienes ejerzan funciones de dirección o
administración, como directores, gerentes, administradores, mayordomos,
capitanes de barco, liquidadores.
3. Todo aquel que ejerza actos de representación por
manifestación expresa o tácita del empleador.
4. Los intermediarios
27.2. REPRESENTACIÓN DEL
EMPLEADOR – SUCURSALES
El empleador que tenga sucursales
en otros domicilios (Municipios) distintos al principal, debe constituir un
apoderado (representante) en cada uno de estos, quienes tendrán la facultad de
representar al empleador en juicios o cualquier controversia relacionada con el
contrato de trabajo.
Si no se designa tal apoderado,
se tendrá por representante del empleador
a quien dirija la sucursal o agencia y en caso de que éste reciba
notificaciones judiciales o administrativas y no las dirija al empleador, será responsable solidario por tal omisión.
27.3. SIMPLES INTERMEDIARIOS
DEL EMPLEADOR
Un simple intermediario es
aquella que contrata servicios para ejecutarlos en beneficio y por cuenta
exclusiva de un empleador, dentro de este sector las más reconocidas son las
empresas de servicios temporales.
Por definición del estatuto del
trabajo, se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como
empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios
de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales
utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un
empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o
conexas del mismo.
Quien celebre un contrato de
trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y
manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde
solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.
27.4. CASO
ANTECEDENTES
“Ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Yopal, Casanare, la sociedad XXXXXXX S.A. demandó a los
TRABAJADORES DE XXXXXXX S.A., solicitando que se declarara la ilegalidad de la
suspensión o paro colectivo de trabajo en el que incurrieron los trabajadores
de XXXXXX S.A., al estimar que se realizó sin el cumplimiento previo del
procedimiento de arreglo directo.
Para sustentar sus pretensiones
informó que es una sociedad que se dedica a la construcción de obras civiles
para el sector petrolero, que suscribió un contrato de obra con la sociedad
XXXXXXXXX. De este contrato, el 7 de septiembre de 2011 se derivaron dos
órdenes de trabajo, una de ellas para la construcción de la Locación XXXXXXX, y
la otra, para la construcción de la vía de acceso a la misma locación, ambas
conocidas como Proyecto XXXXXXXX. Para el desarrollo de dicho proyecto se
contrató mano de obra, dentro de la cual estuvieron incluidos los demandados,
suscribiendo sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor
contratada, quienes iniciaron la relación de trabajo entre septiembre y
noviembre de 2011.
Manifestó que el 30 de noviembre
de 2011 los trabajadores demandados iniciaron un cese intempestivo de
actividades, sin haber presentado en forma previa, un pliego de peticiones, ni
haber indicado los motivos del mismo. Adujo que el primero de diciembre de 2011
impidieron al personal del staff, el ingreso a su sitio de trabajo; que el
Ministerio de la Protección Social constató la realización del cese de
actividades el 2 de diciembre de 2011, y la Inspectora Única de Policía del
municipio de Monterrey, Casanare, colaborándole al Ministerio de la Protección
Social, hizo lo mismo el 19 y 27 de diciembre de 2011; afirmó que llamó a
descargos en tres oportunidades a cada uno de los trabajadores involucrados en
el cese de actividades por suspender actividades laborales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los trabajadores de la sociedad
XXXXXXX S.A., salvo los señores XXXXX, XXXXX,
, y XXXXX, a quienes se les tuvo por no contestada la demanda, al
responder el libelo se opusieron a todas las pretensiones.
Acerca de los hechos, aceptaron
que la vinculación laboral con la sociedad demandante estaba regida por contrato de trabajo en la modalidad de
duración de la obra o labor, desempeñándose en cargos como obreros, oficiales
de obra, inspector HSE, y cadenero; admitieron también la fecha de ingreso de
cada uno, y que tienen su domicilio en el área de influencia del Proyecto
XXXXXX.
Informaron que en el conflicto
colectivo de trabajo los demandados fueron representados por las diferentes
Juntas de Acción Comunal que actuaban en las veredas circunvecinas al sitio de
trabajo, entidades que invitaron a la demandante y a YYYYYYYY a reuniones para
concertar temas en materia laboral de los trabajadores que representaban, y
además, sobre asuntos relacionados con la comunidad, a lo cual aquellos se
negaron. Esto motivó que los presidentes de las Junta de Acción Comunal
organizaran y realizaran, como efectivamente sucedió, un cese de actividades a
partir del 30 de noviembre de 2011, de lo que se dio aviso previo a la parte
actora. Sobre los demás hechos dijeron no constarles, o que no eran ciertos.
En su defensa propusieron la
excepción de mérito de inexistencia de la causal invocada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 17 de mayo de
2012, y con ella, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,
Casanare, declaró no probados los hechos soportes de la excepción denominada
inexistencia de la causal invocada; declaró ilegal la suspensión del trabajo de
los trabajadores de YYYYYYY en los que XXXXXX S.A. aparece como simple
intermediario, que adelantaron desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de
marzo de 2012; y condenó en costas a la parte demandada a favor de la parte
demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $566.700.
En lo que interesa a la alzada,
el A quo sustentó su decisión indicando lo siguiente:
En relación con la legitimación
en la causa por activa, según lo establecido en el artículo 129A del CPT y de
la SS, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, la acción puede ser
intentada por la parte interesada, o por el Ministerio de la Protección Social;
en el presente caso, la demanda provino de la
parte interesada, toda vez que la formuló un representante del
empleador, pues según las declaraciones de parte y los testimonios rendidos en
el proceso en relación con el procedimiento para reclutar personal y el
establecimiento del salario, el verdadero empleador de los demandados era
YYYYYYYY, de conformidad con los Artículos 32B y 35 del CST.
Referente al agotamiento de la
etapa de arreglo directo, luego de relatar el contenido de las normas que
regulan el procedimiento de negociación colectiva de trabajo indicó, que en el
presente asunto la etapa de arreglo directo no se surtió antes del cese de
actividades, como tampoco su término de 20 días prorrogables, puesto que la
invitación a la discusión fue hecha el 23 de noviembre de 2011, y la decisión
de la suspensión, y la suspensión misma inició el 30 de noviembre del mismo
año.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Formulado por la parte demandada
y concedido por el Tribunal, tienen como propósito que se revoque el fallo de
primera instancia por falta de legitimación en la causa por activa de la
sociedad XXXXXXX S.A., y porque la comunidad agotó la etapa de arreglo directo,
antes de producirse el cese de actividades.
Lo anterior, bajo el entendido de
que dicha sociedad no tenía facultad para iniciar, tramitar y acordar la
solución del conflicto colectivo de trabajo a que hace referencia este proceso,
como tampoco, para iniciar la presente acción, porque era la sociedad YYYYYYY,
operadora del contrato de exploración y explotación denominado “xxxxxxxx” la
que estaba llamada a demandar; y además porque la comunidad agotó el
requerimiento previo de negociación.
Al respecto indicó que en el
fallo de primera instancia se manifestó que la sociedad demandante era un
simple intermediario de la sociedad YYYYYY, lo que considera acertado ya que
como efectivamente se demostró durante el proceso a través de los testimonios
de los diferentes presidentes de Juntas de Acción Comunal, y del interrogatorio de parte
al Representante Legal Suplente de la sociedad demandante, ésta no es la que
fija los salarios de sus trabajadores, pues la que lo hace es YYYYYYYY; por lo
que en consecuencia, quien debió formular la presente demanda no era otra que
YYYYYYYY y no la sociedad XXXXXXX S.A., tanto que el acuerdo que se logró sobre
salarios con los trabajadores que prestaban sus servicios en el Proyecto
xxxxxxxx, se efectuó con YYYYYY; agregó que la comunidad agotó el requerimiento
previo de negociación.
27.5. VERDADERO EMPLEADOR -
JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece
(2013). M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. Radicación n° 56580. Acta No.37.
“CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procede la Sala a estudiar los
motivos de inconformidad propuestos por la parte recurrente de acuerdo con lo
previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, y en cumplimiento además de lo establecido en el numeral 1° del artículo
2° de la Ley 1210 de 2008.
El problema jurídico planteado
inicialmente en la demanda por la sociedad xxxxx S.A., fue el atinente a la
calificación de la ilegalidad del cese de actividades promovido y materializado
por ciento once (111) trabajadores, desde el 30 de noviembre de 2011, con
fundamento en la causal contemplada en el literal c) del artículo 65 de la Ley
50 de 1990, que modificó el artículo 450 del CST.
Los trabajadores demandados, al responder a la
acción indicaron, que el cese de actividades realizado por ellos a partir del
30 de noviembre de 2011, se efectuó después de evacuar la etapa de arreglo
directo, la cual fue adelantada por las Juntas de Acción Comunal, que citaron a
la demandante a reuniones para tratar asuntos relacionados con las condiciones
de trabajo de los trabajadores de su área de influencia, y de otros temas
relacionados con la comunidad; llamado éste que no atendió la demandante.
Agregó que la suspensión de trabajo ocurrió previo aviso a la parte demandante.
Sellado el caso con la sentencia
de primera instancia, la apelación de la parte demandada se centró en
indicar, que la legitimada en la causa
por activa para iniciar la presente acción no era la demandante, sino la
sociedad xxxxx, y además, que la etapa de arreglo directo fue evacuada.
El problema jurídico a resolver
se centra en determinar si la parte demandante estaba o no legitimada para
iniciar la presente acción, y además, si en forma previa al cese de actividades
realizado por los demandados, se cumplió o no el procedimiento de arreglo
directo.
Antes de entrar a resolver los
problemas jurídicos indicados, es pertinente señalar que entre las partes en
conflicto no hay discusión en cuanto a que los trabajadores demandados,
realizaron un cese de actividades laborales entre el 30 de noviembre de 2011 y
el 30 de marzo de 2012.
En cuanto a si la parte
demandante estaba o no legitimada para iniciar la acción de calificación de
cese de actividades, se hace necesario primero dilucidar si el demandante está
actuando como verdadero empleador de los demandados, como se afirma en la
demanda, o si obró como simple intermediario de la sociedad xxxxxxxxx frente a
los mismos demandados, como lo consideró el A quo.
Sea lo primero indicar que en el
presente proceso no fue vinculada la sociedad xxxxxxxxx., Sucursal Colombia, y
a pesar de eso en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se
declaró que los demandados eran “trabajadores de xxxxxxxx en los que xxxxxxx
S.A. aparece como intermediario”.
Al respecto vale la pena
rememorar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, consiste en que nadie podrá ser juzgado sino, entre
otras, con observancia de las formas propias de cada juicio, en el cual se le deberá
garantizar el derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra, y a impugnar la sentencia condenatoria. En forma
adicional, el fallador debe mantener los parámetros de congruencia plasmados en
el artículo 305 del CPC, aplicables al proceso laboral, por remisión analógica
del artículo 145 del CPT y de la SS.
En efecto, el debido proceso,
como principio medular del Estado Social de Derecho, impone a la Rama Judicial
y a la administrativa el deber de adelantar las causas conforme a debidos
procesos consagrados en las Leyes establecidas con antelación a la ocurrencia
de los hechos objeto de la actuación, con audiencia de las partes interesadas,
que asegure la igualdad entre ellos, así
como la consideración de sus intereses y derechos. Dicho derecho exige
además que la litis se haya trabado debidamente con la presencia ineludible de
las partes que constituyen la relación procesal tanto activa como pasiva. Así
mismo reclama la comparecencia obligatoria al proceso de todas las partes en
litigio, para efectos de otorgar a los sujetos la garantía de no ser vinculados
o afectados con una decisión sin antes haber tenido la oportunidad de
controvertir los hechos contenciosos en defensa de sus intereses.
Luego en el presente caso, el
fallador de primer grado estaba impedido para analizar, decidir y fallar a
favor o en contra de la sociedad xxxxxxxxxx Ltd., Sucursal Colombia,
precisamente por no haber sido ésta convocada al proceso.
Ahora bien, sobre los simples
intermediarios, precisa el artículo 35 del CST, que
“1. Son simples intermediarios
las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en
beneficio y por cuenta exclusiva de un [empleador].
2. Se considera como simples
intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes las
personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores
para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos,
maquinarias, herramientas u otros elementos de un [empleador], para beneficio
de éste y en actividades ordinarias, inherentes o conexas con el mismo”
Al punto sostuvo esta Sala, en
sentencia de 27 de octubre de 1999, radicación 12187, lo siguiente:
“Como se ve de estos dos primeros
incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases
de intermediarios:
“a) Quienes se limitan a reclutar
trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado
empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce
subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el
trabajador y el empleador.
“b) Quienes agrupan o coordinan
trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la
subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario
durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el
trabajador. En este evento el
intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista
independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero
empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro
ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor
forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al
intermediario “representante” del empleador.
“La segunda hipótesis es la más
próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste
dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para
otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con
el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.
Si la independencia y características del contratista es real, las personas que
vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el
dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas
sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y
precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del
21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500). Empero, si a
pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de
los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus
trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero
patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.
“Naturalmente, en cada caso debe
examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan
determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se
pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los
trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la
existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente
frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores
esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias
analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que
identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.”
Pues bien, en el presente caso la
demandante afirmó en los hechos décimo cuarto y décimo sexto, que los
demandados eran sus trabajadores, vinculados por contrato de trabajo por
duración de la obra o labor contratada, indicando para cada uno de ellos, la
fecha de inicio del contrato; y en el décimo quinto que les había asignado un
cargo a desempeñar como obreros, oficiales de obra, inspectores HSE, y
cadeneros, hechos que fueron admitidos por la parte demandada al contestarlos,
lo cual constituye confesión,
a la luz de lo establecido en el artículo 197 del CPC, modificado por el D.E.
2289 de 1989, y de aplicación analógica al proceso del trabajo.
Lo anterior se corrobora con los
contratos de trabajos que suscribió la empresa demandante con cada uno de los
trabajadores demandados (folios 48 a 385); y con los llamados a descargos a los
mismos demandados (folios 395 a 731), lo que informa la calidad de subordinados
de los demandados respecto de la sociedad demandante.
En igual forma se acreditó en el
expediente que el 1o de febrero de 2011 y con vigencia por 3 (tres) años, la
demandante suscribió con la sociedad xxxxxxx Ltd., Sucursal Colombia, el
contrato de obra PC-003-11 que tenía por objeto la construcción de
localizaciones, vías de acceso y facilidades tempranas de obras civiles a nivel
nacional (folios 28 a 41). En desarrollo de éste, la demandante debía actuar
con sus propios medios con plena autonomía técnica, financiera, administrativa
y directiva, y se estableció como una de sus obligaciones, la de suscribir
contratos de trabajo con el personal empleado para la ejecución de la obra y el
pago de los derechos laborales correspondientes. Que en virtud de ese contrato,
fueron vinculados los trabajadores demandados, como se desprende de cada uno de
los contratos de trabajo, que en el parágrafo primero de la cláusula primera
establecían: “Las partes manifiestan que la causa que origina la presente
contratación es la ejecución del contrato PC 003 11, firmado entre EL EMPLEADOR
y xxxxxx Colombia Ltd.”. Asimismo indicó el citado contrato de obra en las
clausulas 5.6.2. a 5.6.8., como
obligación del contratista, proveer los materiales, equipos,
herramientas, accesorios y todos los demás elementos requeridos para la
prestación del servicio contratado.
Aducen el A quo, y la parte
recurrente, que de los testimonios y la declaración de parte del representante
legal de la sociedad demandante se deduce que la demandante es una simple
intermediaria de la sociedad XXXXX Colombia Ltd., Sucursal Colombia. Escuchados
los testimonios de XXXXXX, XXXXXX, y XXXXXXX, presidentes de las Juntas de
Acción Comunal que funcionan en la zona, como también el interrogatorio del
representante legal de la parte demandante rendido por XXXXXXXX, y leída el
acta respectiva (folios 204 a 206), contrario a lo indicado por los demandados,
lo que se infiere es, que XXXXXXX era la sociedad encargada de la explotación
petrolera del lugar, y la demandante era contratista de aquella para la
construcción de obras civiles; que como presidentes de las diferentes Juntas de
Acción Comunal de la zona se entendían directamente con XXXXXXXX, tanto que fue
ésta empresa quien acordó con ellos, desde el inicio de la exploración
petrolera, la parte laboral, referente al número de contrataciones por
comunidad, y el valor de los salarios para los miembros de la comunidad que
cada uno representaba; pero que una vez fueron contratados laboralmente algunos
miembros de su comunidad, se entendían directamente con XXXXXXXX. Agrega el
representante legal de la parte demandante que si bien ellos contrataban y
pagaban los salarios de sus propios trabajadores, cuando se trataba de miembros
de la comunidad en donde desarrollaban las obras, XXXXXXXX les recomendaba a
quien enganchar y el salario a pagar.
De todo lo anterior se concluye
que en el presente caso la sociedad XXXXXXXX S.A. no actuó como simple
intermediaria, sino como empleadora de los demandados”. (negrillas y x fuera de
texto).
YouTube @AlexValenciaAbogado
YouTube @LeyesyNegocios
Blogger Valencia Grajales Abogados
Sitio Valencia Grajales Abogados
En YouTube aquí


Comentarios
Publicar un comentario