RESPONSABILIDAD LABORAL DE LOS SOCIOS | Autor @AlexValenciaAbogado
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RESPONSABILIDAD LABORAL DE LOS SOCIOS
Las obligaciones que surjan del
contrato de trabajo en las cuales obre como responsable una sociedad, será responsable
tanto la sociedad como los socios integrantes de la misma; responsabilidad que
solo llega hasta la participación societaria que llegare a tener cada socio.
(Ver Art. 36 C.S.T.).
En el presente evento se
recomienda demandar tanto a la sociedad como a cada uno de los socios que hacen
parte de la sociedad demandada, ya que esta sería la correcta integración
litisconsorcial para la sentencia declarativa de la solidaridad laboral de los
socios.
29.1. RESPONSABILIDAD LABORAL DE
LOS SOCIOS - JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371 y Sentencia del 28 de abril de 2009
M.P. Eduardo López Villegas.
“El litis consorcio necesario se
ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia
de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la
condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone
el deber de la solidaridad.
“De
esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre
parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas
laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en
uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales
en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan
o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la
deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en
proceso, se repite, anterior o
concomitante.
29.2. RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA DE LAS UNIONES TEMPORALES Y LOS
CONSORCIOS
Los consorcios no son persona
jurídica y por ende son las sociedades que conforman el consorcio, quienes
están obligadas a responder por las obligaciones laborales que surjan de estas
uniones.
Ministerio del Trabajo, Concepto
54903 del 2 de Abril de 2014:
“Sobre la situación planteada en
la consulta consideramos oportuno remitirnos a lo dispuesto por la Ley 80 de
1993 en su Artículo 7°, norma que en su numeral 1° se refiere a los consorcios
en los siguientes términos:
"1. Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan
una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un
contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones
derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones,
hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del
contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión temporal. Cuando dos o más personas en forma conjunta
presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de
un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la
propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de
las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo
con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión
temporal"
De esta disposición se desprende
que la Ley no ha determinado el
nacimiento de una persona jurídica por la celebración de un contrato de
consorcio o unión temporal. Cada uno de estos contratos se concibe como una
convención que no constituye por sí misma un ente capaz de adquirir derechos y
contraer obligaciones y que no se diferencia de quienes así están coasociados.
Lo dispuesto en la norma es
concluyente sobre la naturaleza del consorcio al definirlo como una propuesta
para contratar que se materializa en los términos de un contrato del cual nacen
responsabilidades y obligaciones entre los consorciados, situación que no
genera el nacimiento de una persona jurídica independiente de quienes la
integran pues es incapaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Lo anterior fue reconocido por la Jurisprudencia en Sentencia
C-414 de 1994, pronunciamiento en el que la honorable Corte Constitucional
manifestó:
"El consorcio es una figura
propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de
cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica
particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los
riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos
financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el
caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica".
En consecuencia, resulta claro que el consorcio no es una sociedad, sino una forma contractual,
utilizada ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas,
cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, pero
conservando los consorciados, su independencia jurídica, lo que implica que
como tal, el Consorcio no goza de una capacidad jurídica propia e
independiente, situación jurídica que le impide ser sujeto de derechos y
obligaciones, sino que los mismos estarán solidariamente en cabeza de las
sociedades que lo conforman.
Así las cosas, es de advertir, que no es el consorcio quien contrata personal ni es empleador, sino que
cada una de las empresas consorciadas tiene su propia planta de personal y
dispondrán de lo necesario para adelantar el objeto constituido.
En consecuencia, resulta claro que el consorcio no es una
sociedad, sino una forma contractual, utilizada ordinariamente como un
instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea
económica particularmente importante, pero conservando los consorciados, su
independencia jurídica, lo que implica que como tal, el Consorcio no goza de
una capacidad jurídica propia e independiente, situación jurídica que le impide
ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que los mismos estarán solidariamente
en cabeza de las sociedades que lo conforman.
Así las cosas, es de advertir,
que no es el consorcio quien contrata personal ni es empleador, sino que cada
una de las empresas consorciadas tiene su propia planta de personal y
dispondrán de lo necesario para adelantar el objeto constituido.
De tal forma, las obligaciones
laborales no reposan en cabeza del consorcio como tal, al no ser una persona
jurídica no es sujeto de derechos ni de obligaciones, de tal forma que las
obligaciones laborales, están en cabeza de cada una de las sociedades que
conforman el Consorcio. Pues estos y las uniones temporales, como se mencionó
anteriormente, son el resultado del acuerdo de dos o más personas que de manera
conjunta presenten una misma propuesta para licitar, celebrar y ejecutar
contratos”.
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