SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES O SUSTITUCIÓN PATRONAL | Autor @AlexValenciaAbogado
Libro gratis "Manual de Derecho Laboral" | Autor @AlexValenciaAbogado
SUSTITUCION DE EMPLEADORES
50. SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES O
SUSTITUCIÓN PATRONAL
Entre los artículos 67 a 70 del
Código Sustantivo del Trabajo se encuentra regulado lo referente a la
sustitución de empleadores, también conocida esta figura con el nombre de
“sustitución patronal”.
50.1. DEFINICIÓN DE SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES
Se entiende por sustitución de
empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre
que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no
sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
50.2. INMODIFICABILIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO
La sola sustitución de
empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo
existentes.
50.3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ANTIGUO Y NUEVO EMPLEADOR
El antiguo y el nuevo empleador
responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución
sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede
repetir contra el antiguo.
50.3.1. RESPONSABILIDAD POSTERIOR DEL NUEVO EMPLEADOR
El nuevo empleador responde de
las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
50.3.1.1. JUBILACIÓN NACIDA CON ANTERIORIDAD A LA SUSTITUCIÓN
En los casos de jubilación, cuyo
derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales
que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por
el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.
50.4. ACUERDO DEL ANTIGUO EMPLEADOR Y TRABAJADORES PARA EL PAGO
DEFINITIVO DE CESANTÍAS AL MOMENTO DE LA SUSTITUCIÓN
El antiguo empleador puede
acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus
cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como
si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato
de trabajo.
50.4.1. EN CASO DE NO LOGRARSE EL ACUERDO DE CESANTÍAS
Si no se celebrare el acuerdo antedicho,
el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en
la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos
contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de
sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador
el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador
no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
50.5. ACUERDO DEL NUEVO EMPLEADOR Y TRABAJADORES PARA EL PAGO DEFINITIVO
DE CESANTÍAS AL MOMENTO DE LA SUSTITUCIÓN
El nuevo empleador puede acordar
con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías,
por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y
con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del artículo 69 del Código
Sustantivo del Trabajo. (Art. 69 C.S.T.).
50.6. MODIFICACIONES DE SUS PROPIAS RELACIONES ENTRE EMPLEADORES
El antiguo y el nuevo empleador
pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no
afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo
anterior.
Pese a que tales manifestaciones
encuentran ratificación en la testimonial de los señores Luis Carlos Quintero y
Reyna Milena Guzmán, no resultan de recibo para este Tribunal, pues, de acuerdo
con el manual de funciones visible a folio 129, la demandante debía cumplir los
turnos asignados según planilla de programación mensual, contando con la
logística del caso para ello, pues así lo expresaron los deponentes que
rindieron su versión en estas diligencias, quienes fueron coincidentes al
manifestar que la entidad empleadora tenía dispuestos vehículos, motos y
ambulancias, según prioridad, para movilizar al personal médico y paramédico
que se requiriera a fin de prestar la atención médica domiciliaria y
prehospitalaria del caso.
Así, no resulta concebible
entender que, sí la demandante para cumplir con su labor no debía sufragar suma
alguna de transporte, se le reconociera sí una suma igual o en ocasiones muy
superior a su salario, como auxilio para gastos de movilización, que estarían
destinados “exclusivamente” a garantizar el traslado de la demandante de su
residencia a su lugar de trabajo y viceversa, ya que tal suma desborda con
creces el alcance que se le quiere imprimir, y en palabras del impugnante no
atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse a la
hora de convenir este tipo de beneficios extralegales.
Contrariamente, lo que quedó
acreditado en el plenario es que dicho rubro lo devengó la trabajadora desde el
inicio de la relación laboral, de manera habitual, permanente y periódica, con
la finalidad única de retribuir sus servicios personales, y no para desempeñar
cabalmente sus funciones como quiso hacerlo ver la accionada.”
YouTube @AlexValenciaAbogado
YouTube @LeyesyNegocios
Blogger Valencia Grajales Abogados
Sitio Valencia Grajales Abogados
En YouTube aquí


Comentarios
Publicar un comentario