SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES O SUSTITUCIÓN PATRONAL | Autor @AlexValenciaAbogado

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SUSTITUCION DE EMPLEADORES

 

50.  SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES O SUSTITUCIÓN PATRONAL

 

Entre los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra regulado lo referente a la sustitución de empleadores, también conocida esta figura con el nombre de “sustitución patronal”.

 

50.1. DEFINICIÓN DE SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES

 

Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

50.2. INMODIFICABILIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

 

50.3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ANTIGUO Y NUEVO EMPLEADOR

 

El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

 

50.3.1. RESPONSABILIDAD POSTERIOR DEL NUEVO EMPLEADOR

 

El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

 

50.3.1.1. JUBILACIÓN NACIDA CON ANTERIORIDAD A LA SUSTITUCIÓN

 

En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.

 

50.4. ACUERDO DEL ANTIGUO EMPLEADOR Y TRABAJADORES PARA EL PAGO DEFINITIVO DE CESANTÍAS AL MOMENTO DE LA SUSTITUCIÓN

 

El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

 

50.4.1. EN CASO DE NO LOGRARSE EL ACUERDO DE CESANTÍAS

 

Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

 

50.5. ACUERDO DEL NUEVO EMPLEADOR Y TRABAJADORES PARA EL PAGO DEFINITIVO DE CESANTÍAS AL MOMENTO DE LA SUSTITUCIÓN

 

El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. (Art. 69 C.S.T.).

50.6. MODIFICACIONES DE SUS PROPIAS RELACIONES ENTRE EMPLEADORES

 

El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.

 

Pese a que tales manifestaciones encuentran ratificación en la testimonial de los señores Luis Carlos Quintero y Reyna Milena Guzmán, no resultan de recibo para este Tribunal, pues, de acuerdo con el manual de funciones visible a folio 129, la demandante debía cumplir los turnos asignados según planilla de programación mensual, contando con la logística del caso para ello, pues así lo expresaron los deponentes que rindieron su versión en estas diligencias, quienes fueron coincidentes al manifestar que la entidad empleadora tenía dispuestos vehículos, motos y ambulancias, según prioridad, para movilizar al personal médico y paramédico que se requiriera a fin de prestar la atención médica domiciliaria y prehospitalaria del caso.

 

Así, no resulta concebible entender que, sí la demandante para cumplir con su labor no debía sufragar suma alguna de transporte, se le reconociera sí una suma igual o en ocasiones muy superior a su salario, como auxilio para gastos de movilización, que estarían destinados “exclusivamente” a garantizar el traslado de la demandante de su residencia a su lugar de trabajo y viceversa, ya que tal suma desborda con creces el alcance que se le quiere imprimir, y en palabras del impugnante no atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse a la hora de convenir este tipo de beneficios extralegales.

Contrariamente, lo que quedó acreditado en el plenario es que dicho rubro lo devengó la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, de manera habitual, permanente y periódica, con la finalidad única de retribuir sus servicios personales, y no para desempeñar cabalmente sus funciones como quiso hacerlo ver la accionada.”


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