TRABAJO OCASIONAL | Autor @AlexValenciaAbogado
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TRABAJO OCASIONAL
Los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculaci贸n debe concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extra帽a a la finalidad que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional responde as铆 a exigencias y necesidades moment谩neas o extraordinarias del empleador, que justifican la brevedad de su vinculaci贸n.
No obstante tales particularidades, trat谩ndose de una de las especies del contrato de trabajo que contempla la ley laboral, incorpora los mismos elementos esenciales que conforme al art铆culo 23 del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo.
“La ocasionalidad o transitoriedad del servicio se caracteriza, como lo sostiene el C贸digo, por su corta duraci贸n, circunstancia que se opone a la idea de permanencia o continuidad de la labor. M谩s si 茅sta se ejecuta en largo lapso, aunque ocurran interrupciones de breve duraci贸n, no debe estimarse como un trabajo ocasional”[1].
6.1. EJEMPLO
Cuando una empresa tiene como objeto social la manufactura de muebles, puede contratar durante 30 d铆as mediante contrato de trabajo ocasional a un abogado que asesore la empresa en lo jur铆dico, pues obviamente el objeto social de la empresa no es la prestaci贸n de servicios jur铆dicos.
6.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI脫N LABORAL
Sentencia del veintitr茅s (23) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).MAGISTRADO PONENTE: Eduardo L贸pez Villegas
Referencia: Expediente No.23533
Acta No. 97
“Se reitera que el hecho de estar los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios incluidos dentro de las distintas formas del contrato de trabajo en cuanto a su duraci贸n, significa que la ley, en atenci贸n a sus especiales caracter铆sticas pueda excluirlos de determinadas prestaciones, como sucede con lo ordenado en el art铆culo 223 del C.S. del T.
Adem谩s, otro de los requisitos de este tipo de contrataci贸n es que se refiera a labores distintas de las actividades normales del patrono, seg煤n lo establece el mismo art铆culo 6潞 de la codificaci贸n sustantiva laboral, lo que dificultar铆a la clasificaci贸n de la empresa en cada caso concreto y en consecuencia el valor de las cotizaciones acorde con la clase de riesgo.
Entiende la Sala, que para este tipo de trabajadores existe la opci贸n de afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales en forma voluntaria como trabajadores independientes, como se permite en el art铆culo 13 del Decreto 1295 de 1.994.
La naturaleza de un sistema de riesgos profesionales concebido para realizar entre sus finalidades principales la del control de los riesgos ocupacionales, no puede entenderse cobije a quienes realicen labores ocasionales accidentales y transitorias, ajenas a las de la empresa y de corta duraci贸n.
Ciertamente, las mismas razones que llevan a estimar los contratos tipificados en el art铆culo 6 del C贸digo Sustantivo de Trabajo como ajenos al objeto social de la empresa conducen a considerarlos incompatibles con un sistema de la protecci贸n de riesgos profesionales que para su cabal cumplimiento ha de sujetar a la supervisi贸n suya los sitios de trabajo para propender en ellos a la adopci贸n de medidas de prevenci贸n de riesgos.
Las reglas para la determinaci贸n de las tarifas de cotizaci贸n basadas en la actividad econ贸mica de la empresa y en las pol铆ticas y ejecuci贸n de programas de salud ocupacional, y tasadas sobre la base de una remuneraci贸n mensual, carecer铆a de referentes y no ser铆an de pertinente aplicaci贸n en relaci贸n con actividades ajenas a las de empresa y en contratos cuya duraci贸n no puede alcanzar al mes.
No pasa por alto la Sala que el art铆culo 45 del C.S.T. incluye dentro de los contratos laborales los previstos en el art铆culo 6 de la misma preceptiva, y que dicha categor铆a contractual es a la que acude el art铆culo 13 del decreto 1295 de 1994 para designar la clase de trabajadores que deben ser obligatoriamente afiliados al sistema de riesgos profesionales; pero la lectura de las normas as铆 individualizadas, a la luz de la naturaleza del sistema al que se incorporan, conducen a la conclusi贸n de la protecci贸n a los riesgos profesionales de quienes desempe帽an laborales accidentales y transitorias se ha de obtener bajo la segunda modalidad de afiliaci贸n prevista en el citado, esto es, la afiliaci贸n voluntaria para trabajadores independientes.
Esta interpretaci贸n hace valer equivalentes razones a las que llevaron al legislador a excluir a los trabajadores ocasionales accidentales y transitorias de la protecci贸n prevista para todos los trabajadores en los cap铆tulos II – Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales – y V – Seguro de Vida Colectivo Obligatorio – del T铆tulo VIII del C贸digo Sustantivo del Trabajo; y a mantener este r茅gimen de exclusi贸n del Sistema de Riesgos Profesionales, al no derogar ni disponer nada en contrario en relaci贸n con las exoneraciones al empleador de las prestaciones otorgadas en los mencionados ac谩pites.
Se reitera que el hecho de estar los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios incluidos dentro de las distintas formas del contrato de trabajo en cuanto a su duraci贸n, significa que la ley, en atenci贸n a sus especiales caracter铆sticas pueda excluirlos de determinadas prestaciones, como sucede con lo ordenado en el art铆culo 223 del C.S. del T.
Por lo tanto, hizo bien el Tribunal al no aplicar las normas que se se帽alan en el cargo como infringidas directamente, y en consecuencia el mismo no prospera.”
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